REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 20 de octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-015649

SOLICITANTES: NOEMI SECO DE CEDEÑO y JOSE RAMON CEDEÑO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.681.849 y V-3.887.727, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial , en fecha 14-08-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada pro los ciudadanos NOEMI SECO DE CEDEÑO y JOSE RAMON CEDEÑO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.681.849 y V-3.887.727, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada VIRGINIA HERRERA MORFFE, inscrita en el IPSA Bajo el N° 65.314, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha veinticinco de Agosto de mil novecientos noventa (…) De esta unión procreamos dos hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, situación ésta que se hizo efectiva a partir mes de enero del 2000; señalando las partes que, han permanecido separados de hecho, por lo que expresan ha existido ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos NOEMI SECO DE CEDEÑO y JOSE RAMON CEDEÑO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.681.849 y V-3.887.727, respectivamente reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos NOEMI SECO DE CEDEÑO y JOSE RAMON CEDEÑO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.681.849 y V-3.887.727, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre los (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por el padre ciudadano JOSE RAMON CEDEÑO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.887.727.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “la madre les pasará como pensión alimenticia la cantidad e 160.000Bs mensuales, un bono escolar por la misma cantidad y un bono navideño por la misma cantidad, los cuales se depositarán en el Tribunal…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “ La madre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. Dia del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre, día de su cumpleaños serán pasados al lado de su padre y su madre asistirá a reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre... .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA


GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am).
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M

SVdG/GO/Ajc.