REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 20 de octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-12173

SOLICITANTES: HENRY RAFAEL LAVARTE ARCIA y EULIZA NURY DEL CARMEN GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° s V-10.829.198 y V-12.563.452, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial , en fecha 26-06-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada pro los ciudadanos HENRY RAFAEL LAVARTE ARCIA y EULIZA NURY DEL CARMEN GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° s V-10.829.198 y V-12.563.452, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada OMAIRA MARQUEZ GARICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.837, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha 17 de junio de 1992 contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital, (…) De dicha unión matrimonial hemos procreado un hijo (1) de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, situación ésta que se hizo efectiva a partir del 25 de julio de 1999; señalando las partes que, han permanecido separados de hecho, por lo que expresan ha existido ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos HENRY RAFAEL LAVARTE ARCIA y EULIZA NURY DEL CARMEN GUERRERO RIVAS reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos HENRY RAFAEL LAVARTE ARCIA y EULIZA NURY DEL CARMEN GUERRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° s V-10.829.198 y V-12.563.452, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre el niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana EULIZA NURY DEL CARMEN GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.563.452.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para cubrir los gastos de nuestro hijo. El monto fijado por la obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija en los meses de Agosto y diciembre de cada año el padre del niño entregará a la Madre una obligación alimentaria adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales …”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “ correspondiéndole al padre el derecho a visitar a nuestro hijo de manera amplia sin limitaciones alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso ... .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA


GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00).
LA SECRETARIA
SVdG/GO/Ajc.