REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-007665
PARTE ACTORA: CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), respectivamente; a petición de la ciudadana MARY BARRETO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.626.894.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ECUER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.449.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
En fecha 20-04-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la abogada CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); a petición de la ciudadana MARY BARRETO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.626.894 en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ECUER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.449.
Mediante auto de fecha 26-04-06, se admitió la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano LUIS ECUER H; se ordenó oficiar al Ministerio de Educación, se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; y se acordó oír a los niños de autos.
En fecha 19-05-06, se recibió comunicación emanada del Ministerio de Educación, mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado alimentario.
En fecha 01-06-06, se libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Constancia de fecha 26-09-06, el Secretario Ad-Hoc estableció desde que momento se tomará en cuenta el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 29-09-06, oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda no compareció el demandado.
Por medio de auto de fecha 11-10-06, se fijó oportunidad para dictar Sentencia y oír a los niños de autos, quiénes no comparecieron en el día señalado, de lo cual se dejó constancia.

II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue por ante esta Sala de Juicio la abogada CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); a petición de la ciudadana MARY BARRETO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.626.894 en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ECUER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.449, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 367 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público en su escrito libelar alegó que: Ante su despacho acudió la ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA, manifestándole que, el ciudadano LUIS ALBERTO ECUER HERNANDEZ, luego de la separación, adoptó una conducta irresponsable hacia los deberes que tenia para con sus hijos. Del mismo modo, expresó que el niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) no se encuentra reconocido por su progenitor, y alegó que se podría demostrar la posesión de estado del niño dado el trato con sus familiares y amigos por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ECUER HERNANDEZ, indicando que existió cohabitación de sus padres proporcionándole ayuda económica y moral al niño.
De la misma forma expresó que, la progenitora requiere que se le asigne un monto por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos, por una suma no inferior a los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00), más bonificaciones.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación a la demanda, el obligado alimentario nada alegó en relación a los planteamientos efectuados por la actora.
TERCERO: Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ninguna de las partes aportó prueba alguna, sólo la actora conjuntamente con el libelo produjo las siguientes: Actas de Nacimientos Nros. 71 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; Acta N° 413 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital., las cuales quién aquí suscribe, aprecia y valora por cuanto son un documento público emanado de un funcionario público que da fe de sus dichos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
Igualmente produjo la comunicación que recibiera la Fiscalía del Ministerio de Educación y Deportes, la cual se aprecia de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que permite allegar información importante en relación al presente asunto.
CUARTO: Riela a los autos comunicación emanada del Ministerio de Educación, en la cual se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO ECUER HERNANDEZ, devenga un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 884.900,30) más TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 319.200,00), por concepto de cesta ticket, la cual esta sentenciadora aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto permite allegar a los autos información importante en relación al proceso.
QUINTO: Establecen los artículos 8, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 367: “ La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Las normas antes transcritas expresamente señalan la obligatoriedad de aplicar el principio de interés superior del niño, en la toma de decisiones referentes a niños o adolescentes; el concepto o en que consiste el derecho a alimentos y los dos supuestos requeridos para el establecimiento de una OBLIGACION ALIMENTARIA, así como cuando procede el establecimiento de la obligación alimentaria, en casos especiales.
El presente caso se trata de dos niños, en edad escolar, quienes de acuerdo a lo expresado por la progenitora no perciben el derecho a alimentos por parte de su progenitor, y sólo ella es la que se encarga de sufragar los gastos inherentes a los mismos, por lo que acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar sea establecida una obligación a favor de sus dos hijos.
Es de hacer notar que, de las actas de nacimiento promovidas, así como de lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, el niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) no se encuentra debidamente reconocido por el ciudadano LUIS ALBERTO ECUER HERNANDEZ, ni en las actas riela prueba alguna que permita a esta sentenciadora el establecimiento del vínculo filial, por lo que quién aquí suscribe, expresamente considera que no probada la filiación y no llenos ninguno de los supuestos establecidos en uno cualquiera de los literales, contenidos en el artículo 367 de la Ley Especial, únicamente puede ser otorgada la obligación alimentaria a favor del niño IBERT JESUS CARMELO. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Ahora bien, el niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), tiene derecho a percibir por parte de su progenitor no guardador una obligación alimentaria suficiente que le permita un disfrute pleno y efectivo de ese beneficio, dado que es la ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA, la que cubre en su totalidad los gastos de dicho menor.
En este mismo orden de ideas, de las actas se evidencia, que ha sido probada la capacidad económica del ciudadano LUIS A. ECUER HERNANDEZ, toda vez que riela en autos, una comunicación que prueba su solvencia, en el sentido de que percibe un salario mensual que asciende a OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 884.900,00) más un pago de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 319.200,00) por concepto de Cesta Ticket, y dicho ciudadano en la oportunidad procesal nada alegó ni probó en su descargo.
Por todo lo anteriormente expuesto quién aquí suscribe, considera que debe ser establecida una obligación alimentaria acorde con las necesidades del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA interpuso por ante esta Sala de Juicio la abogada CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los niños (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); a petición de la ciudadana MARY BARRETO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.626.894 en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ECUER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.550.449. En consecuencia, se fija una obligación alimentaria a favor del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), que deberá ser sufragada por su progenitor no guardador ciudadano LUIS ALBERTO ECUER HERNANDEZ, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162, 50), que equivale a ½ salario mínimo actual. De igual manera se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) equivalente a un salario mínimo actual, para el mes de septiembre, a fin de cubrir los gastos escolares. Y otra, por la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325, 00) equivalente a un salario mínimo, para el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser descontadas del sueldo devengado por el ciudadano LUIS ALBERTO ECUER HERNANDEZ, en el Ministerio de Educación y Deportes, y entregados a la madre ciudadana MARY ILAYALY BARRETO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.626.894. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Especial, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano LUIS ECUER HERNANDEZ, en el Ministerio de Educación y Deportes; en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, en caso de renuncia, despido o retiro del obligado del sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado a la brevedad posible al tribunal. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYM A ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34 am)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.