REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII
Caracas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-018984
SOLICITANTES: CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas., actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) a petición de la ciudadana YARITZA MARGARITA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 16.679.733
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA.
I
En fecha 19-10-06, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, presentado por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas., actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a petición de la ciudadana YARITZA MARGARITA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 16.679.733, a los fines de decidir esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, en su escrito libelar expresamente señalan que: La ciudadana YARITZA MARGARITA ROJAS MARTINEZ, y el niño de autos, se encuentran domiciliados en el Sector Andrés Bello, calle 6, manzana Q, casa N° 4, El Tigre, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Establecen los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 453: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Las normas señaladas infra, nos permiten establecer la competencia de las Salas de Juicio, así como cuando y como se puede el Juez declarar incompetente.
El presente caso se trata de una solicitud de Restitución de Guarda, conforme a lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual de acuerdo a lo expresado por la Representación Fiscal, la progenitora y el niño de autos se encuentran domiciliados en el Estado Anzoátegui; y conforme a lo dispuestos en las normas señalada infra, esta Sala de Juicio VIII, no es competente por el Territorio para el conocimiento del presente asunto.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Especial, se DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, presentado por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas., actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a petición de la ciudadana YARITZA MARGARITA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 16.679.733. ASI SE DECLARA. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones para ante el Juez Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo once de la mañana (11.00am)
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.
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