REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 26 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-015443

SOLICITANTES: MANUEL PEDRO DE SOUSA DOS SANTOS y ROSARIO FORGIONE GREGORI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.082.184 y V- 6.285.242, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 11-08-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL PEDRO DE SOUSA DOS SANTOS y ROSARIO FORGIONE GREGORI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.082.184 y V- 6.285.242, respectivamente, asistidos la primera por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, inscrita en el IPSA Bajo el N° 15.426 y el segundo por la abogada ODALIS HURTADO, inscrita en el IPSA Bajo el N° 15.844; y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ El 25 de Enero de 1992, contrajimos Matrimonio Civil ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miran, en esta ciudad de Caracas (…) De esa unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, pese a que iniciada la vida conyugal, la cual se basó en el amor mutuo, armonía, comprensión y respeto, pasado el tiempo surgieron hechos que imposibilitaron la continuidad de su vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, desde el mes de febrero del 2000, decidieron interrumpir su vida en común; permaneciendo separados de hecho, hasta la fecha. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MANUEL PEDRO DE SOUSA DOS SANTOS y ROSARIO FORGIONE GREGORI, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos MANUEL PEDRO DE SOUSA DOS SANTOS y ROSARIO FORGIONE GREGORI, plenamente identificados infra, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, de las adolescentes (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por el padre MANUEL PEDRO DE SOUSA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.082.184.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…hemos decidido que por cuanto las menores han permanecido viviendo con su padre señor MANUEL PEDRO DE SOUSA DOS SANTOS, quién ha tenido su custodia, asistencia material, orientación educativa y en consecuencia cubierto y sufragado cabalmente todos sus gastos de alimentación, educación, salud y recreación, hemos acordado tomando por norte ante todo el bienestar, interés y seguridad de las menores, que el padre continúe sufragando en su totalidad, como lo ha venido realizando hasta ahora, los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica y de recreación requeridos por las menores…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el régimen de visitas a nuestras menores hijas, por parte de la madre se ha venido ejecutando de manera regular, voluntaria y respetuosa con las menores y así pedimos que se le permita seguir cumpliendo …”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las una y treinta de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.