REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 4 de octubre del 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-002359

SOLICITANTES: AQUILES MANUEL ALEMAN GONZALEZ y GISMAR JOHANA MARCANO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.553.695 y V-14.261.642, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 30-01-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AQUILES MANUEL ALEMAN GONZALEZ y GISMAR JOHANA MARCANO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.553.695 y V-14.261.642, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado adscrito a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio civil el día 29 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal,(…) procreamos Una (01) hija de nombre: (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, la unión durante los primeros cuatro años fue armoniosa y feliz, pero después se presentaron dificultades insuperables que generaron distanciamiento y rompimiento del amor marital provocando una ruptura prolongada de su vida en común, desde el mes de febrero de 1995. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos AQUILES MANUEL ALEMAN GONZALEZ y GISMAR JOHANA MARCANO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.553.695 y V-14.261.642, respectivamente,, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos AQUILES MANUEL ALEMAN GONZALEZ y GISMAR JOHANA MARCANO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.553.695 y V-14.261.642, respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, la adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)…” será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana GISMAR JOHANA MARCANO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro V-14.261.642.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “El padre asigna la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVRES (Bs. 80.000,00) mensual, la cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley.…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre podrá visitar a su hijo cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de la niña ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y siete de la mañana (10:07 am)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.