REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, nueve de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-008794
SOLICITANTES: CARMEN MEDIALDEA AGUILERA y YONNY SEPULVEDA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.306.683 y V- 4.087.915, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
I
En fecha 01-10-02, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los CARMEN MEDIALDEA AGUILERA y YONNY SEPULVEDA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.306.683 y V- 4.087.915, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado por la abogada CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, Inscrita en el IPSA Bajo el N° 64.263.
Mediante auto de fecha 01-10-06, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos CARMEN MEDIALDEA AGUILERA y YONNY SEPULVEDA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.306.683 y V- 4.087.915, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 3-05-06, la apoderada judicial del ciudadano SEPULVEDA, abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, plenamente identificados, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
El Alguacil del Circuito Judicial de Protección, manifestó haber practicado la notificación de la ciudadana CARMEN AGUILERA, en fecha 25-9-06.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos CARMEN MEDIALDEA AGUILERA y YONNY SEPULVEDA HANDULE, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha once de marzo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la primera mayor de edad. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, por ende presentaron la solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos CARMEN MEDIALDEA AGUILERA y YONNY SEPULVEDA HANDULE, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 11-03-1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD del adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), , será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por el padre ciudadano YONNY SEPULVEDA HANDULE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.087.915.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …Ambos padres contribuirán en la medida de sus posibilidades en la alimentación, salud, educación y vestimenta de sus hijos. La madre se obliga a contribuir con los gastos antes señalados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, incrementándose anualmente conforme a los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, como por estipulación de esta Separación de Cuerpos y de Bienes se va a adjudicar a los hijos el inmueble de la comunidad conyugal y como el padre va a quedar habitándolo en compañaza de los hijos habidos en el matrimonio, con lo que no tendrá que soportar la carga de la adquisición o el arrendamiento de un nueve inmueble; ambos progenitores convienen en compensar la pensión de alimentos que la madre debe pagar con el pago que eventualmente le correspondería hacer al padre por la ocupación del inmueble.. .”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “La madre tendrá derecho a visitar a su menor hijo cuantas veces así lo deseare, pudiendo visitarlo todos los días, dentro de un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00pm) y las nueve de la noche (9:00pm), de lunes a viernes, así como también podrá llevarlo consigo dentro del lapso señalado, reintegrándolo a la casa del padre a la última hora antes indicada, evitando así interrumpir el horario colegial y las horas de sueño. La madre podrá visitar a su hijo los fines de semana y días feriados o de fiesta nacional, en forma alterna, en coordinación con el padre, pudiendo pernoctar con ella. Igualmente en épocas de vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, el disfrute de ambos padres con su hijo se realizará en forma alterna y de mutuo acuerdo entre ambos, con el fin de que pueda disfrutar dichas fechas tanto con el padre como con la madre; cuando pase Carnaval con el padre, pasará Semana Santa con la madre y viceversa, igualmente alternarán con el resto de los días de vacaciones, lográndose que cada uno por separado pueda disfrutar conjuntamente con su hijo a fin de obtener el mejor equilibrio emocional de él. Ambos padres acuerdan que el Día de la Madre, el niño lo pasará con la madre, y el Dia del Padre, lo pasará con el padre. A cualquiera de los progenitores a quién le corresponda disfrutar de los períodos vacacionales, podrá viajar con su hijo, dentro del territorio nacional, siempre y cuando le participe al otro padre con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha de la salida, indicándole el itinerario del viaje. En caso que el menor viaje fuera del país acompañado de uno de sus padres requiere la autorización del otro padre que no viaje con el menor, expedida mediante documento autenticado, y en el caso que el menor viaje sólo o con terceras personas requiere autorización de quienes ejercen su representación, debidamente autenticada, todo ello de conformidad con lo establecido (…) Ambos padres convienen en establecer que solamente en caso de ausencia de uno de los dos podrá el otro, si circunstancias muy graves así lo hicieren necesario, decidir viajar con el menor a cualquier lugar, dentro o fuera del país, avisando al otro padre con la mayor brevedad sobre las circunstancias y destino del viaje. En cualquier caso será necesario el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.
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