REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-006675
SOLICITANTE: OTTMAR JOSE FERNANDEZ YORIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.709, actuando en nombre y representación de la ciudadana PASTORA GISSELE FERNANDEZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.030.735,.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA ADMINISTRAR BIENES.
I

Recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 30-03-06, la Sala de Juicio IV, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR BIENES, presentada por el abogado OTTMAR JOSE FERNANDEZ YORIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.709, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente PASTORA GISSELE FERNANDEZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.030.735.
En fecha 03-04-06, la referida Sala de Juicio IV admitió la solicitud, ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público; y se acordó citar a la ciudadana EDILIA DEL VALLE VILLASANA SOTO DE FERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 09-05-06, el ciudadano OTTMAR FERANDEZ YORIS, solicitó a la Sala de Juicio IV, la extensión de la autorización judicial suficiente que le fuera concedida por la Sala de Juicio VIII.
En fecha 30-05-06, la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, solicitó a la Sala de Juicio, se instase al interesado a consignar la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 31-05-06, la Sala de Juicio IV, remitió las actuaciones a esta Sala de Juicio; abocándose este despacho al conocimiento de la causa, en fecha 7-07-06.
Por auto de fecha 09-08-06, esta Sala de Juicio VIII, instó al solicitante a consignar la correspondiente Certificación de Gravámenes del bien inmueble objeto de la presente.
Mediante diligencia de fecha 27-09-06, el abogado ALFREDO JOSE GARAY PEÑA, manifestó a la Sala de Juicio que, la ciudadana PASTORA GISSELE FERNANDEZ VILLASANA, adquirió la mayoridad en fecha 27-09-06.
II
Quien aquí suscribe, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código Civil, lo siguiente:
“El padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes. (negrillas y subrayado de la Sala)
Para realizar actos que exceden de la simple administración, (…) deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Menores…”
De acuerdo a la norma antes transcrita, el padre y la madre cuando están en el ejercicio de la patria potestad, requieren de la autorización Judicial otorgada por un Juez competente, para realizar actos que exceden de la simple administración.
Es de hacer notar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se entiende por Patria Potestad, “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”(negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una Autorización Judicial para Administrar Bienes, solicitada por el ciudadano OTTMAR JOSE FERNANDEZ YORIS, plenamente identificado, a favor de su hija PASTORA GISSELE FERNANDEZ VILLASANA, quién en fecha 27-09-2006, adquirió la mayoridad, tal como se desprende de su acta de nacimiento, la cual riela a los autos.
A tal efecto, la doctrina señala: “La mayoridad general o civil- o simplemente mayoridad- es el estado de las personas que han alcanzado la edad a partir de la cual se establece como regla que la persona tiene una capacidad negocial plena (no requiere representación legal, asistencia ni autorización), general (para todos los actos) y uniforme ( sin establecer distinciones entre las diferentes categorías de personas que han alcanzado dicha edad). En nuestro Derecho es mayor de edad quien ha cumplido 18 años (C.C. art 18), cualquiera que sea su sexo.” Personas. Derecho Civil I. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA.
Corolario a lo anterior, la ciudadana PASTORA GISSELE FERNANDEZ VILLASANA, tiene capacidad negocial plena, para realizar actos que exceden de la simple administración, por si misma, ya que posee el libre gobierno de su persona.
En razón de lo antes expuesto, quién aquí decide, considera que la presente solicitud debe declararse terminada .Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presente solicitud de Autorización Judicial para administrar Bienes, presentada por el ciudadano OTTMAR JOSE FERNANDEZ YORIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.709, actuando en nombre y representación de la ciudadana PASTORA GISSELE FERNANDEZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.030.735, quién actualmente es mayor de edad. En consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente asunto. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve de octubre del 2006. 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00am) previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.