REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-017880
SOLICITANTES: JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del ciudadano WILMER ALEJANDRO LEON GARCIA, de diecinueve años de edad.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano WILMER ANTONIO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.526.738, debidamente asistido por la abogada NELLY ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.451, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: El ciudadano WILMER ANTONIO LEON, en su diligencia expreso: “Sobre mis prestaciones pesa una medida provisional de Embargo en caso de retiro, despido o renuncia Debo destacar que el salario que devengo como jubilado es una “Renta Vitalicia”. Por ello solicito que se revoque la Medida sobre mis prestaciones sociales. Debo destacar que mi hijo es mayor de edad y no cursa estudios universitarios, ni ningún curso o algo que se le parezca. Bueno, por lo pronto, es justicia que se levante la medida cautelar…”
SEGUNDO: Para probar lo alegado el ciudadano WILMER A LEON, produjo constancia emanada del Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Gestión y Control de Personal Unidad de Seguridad Social Área de Jubilaciones y Pensiones, de la Alcaldía Mayor, la cual por cuanto permite a esta juzgadora allegar información importante en relación al caso, la aprecia y le da valor probatorio, de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“ El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente…”
La norma citada infra, expresa la potestad de los jueces que, les corresponde conocer causas en las cuales tenga inherencia un niño o adolescente, de decretar medidas cautelares con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, en virtud de que exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar la cantidad establecida como quantum alimentario.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que, ciertamente el obligado alimentario al gozar del beneficio de Jubilación, el salario que devenga se constituye en una renta vitalicia, por lo que una medida cautelar en atención a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menester; ya que el derecho del beneficiario del monto fijado por concepto de alimentos no se encuentra en riesgo ante la posibilidad de que, el progenitor no guardador deje de pagar la cantidad establecida; es por lo que quién aquí suscribe, considera procedente el pedimento formulado por el ciudadano WILLMER ANTONIO LEON, en el sentido de que sea suspendida la medida de embargo decretada sobre sus prestaciones sociales. Y ASI EXPRESAMENTE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE , el pedimento formulado por el ciudadano WILLMER ANTONIO LEON, plenamente identificado en el cuerpo de la presente resolución. En consecuencia, se suspende la medida de embargo, que pesa sobre las prestaciones sociales del ciudadano WILMER LEON, devengadas por ante la Policía Metropolitana, a razón de treinta y seis mensualidades de Obligación Alimentaria, por un monto cada una de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, participándole la suspensión en cuestión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
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