REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-017861



Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano MAIKER RAFAEL DELGADO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.593.167, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Séptima del Area Metropolitana de Caracas, Abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “Es el caso ciudadano Juez, que mi hijo nació el día treinta y uno (31) de Julio de 2006 en la Maternidad “Concepción Palacios”, de esta ciudad. Ahora bien, en su Acta de Nacimiento, insertada bajo el número 7644, Tomo Nro 31, de 144folios, del tercer trimestre del año en curso, de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria, por error involuntario asentaron mi numero de cédula de identidad como “V-17.593.197, lo cual se puede evidenciar en la mencionada Acta(…). Siendo esto incorrecto, en virtud que el número de mi cedula de identidad, correcto es “V-17.593.167”, como se puede evidenciar en copia fotostática de mi cédula de identidad…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 7644, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y Copia de la Cédula de identidad del solicitante, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta 7644, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se señala el número de cédula del progenitor: V-17.593.197 debe decir: V-17.593.167, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.