REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.
SOLICITANTES: ISAIAS GREGORIO BRICEÑO y AIDA MARGARITA AGÜERO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.528.738 y V-6.318.508, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL MENDEZ DOMINGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.150.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2006-009613
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, por los ciudadanos ISAIAS GREGORIO BRICEÑO y AIDA MARGARITA AGÜERO PUERTA, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día veinticinco (25) de enero de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre (...), de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, según consta de partidas de nacimiento anexas a la solicitud.
Que han permanecido separado de hecho desde el 10 de enero de 2.000, y desde entonces cada uno vive en domicilios diferentes, y desde hace más de cinco años no han hecho vida en común, y no ha sido posible reconciliación alguna; hechos que se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 31 de mayo del año 2006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de septiembre de 2.006, en fecha 27 de septiembre de 2.006, la Fiscal 102° del Ministerio Público, opinó favorablemente en la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges ISAIAS GREGORIO BRICEÑO y AIDA MARGARITA AGÜERO PUERTA, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
|