REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
SOLICITANTES: ISABEL CRISTINA HERNANDEZ DE DE ARMAS y LUIS MANUEL DE ARMAS GONZALEZ
NIÑO: (...)
MOTIVO. COLOCACION FAMILIAR.
-I-
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud de la ciudadana ISABEL CRISTINA HERNANDEZ DE DE ARMAS, quien asistida de la Defensora Pública Nonagésima Cuarta de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en la cual solicita la colocación familiar de su nieta la adolescente (...), por cuanto la madre de la niña quien se llamaba en vida LIZ COROMOTO DE ARMAS HERNANDEZ, quien era la única representante legal de la adolescente, además del hecho de que siempre desde el nacimiento de la misma, siempre convivió estrechamente con ellos y desde el fallecimiento de su madre se encuentra viviendo en el hogar en el hogar de los solicitantes, asumiendo ellos su manutención, brindándole la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa que ella ha requerido, además de haberle impuesto correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, teniendo contacto directo con ella en todo momento.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la citación de los abuelos maternos de la adolescente. Además, se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a fin de inscribir a los solicitantes en un programa de Colocación Familiar. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y finalmente, se ordenó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, con el objeto de realizar un informe integral en el hogar de los solicitantes
Mediante auto dictado en fecha 234 de abril de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, por haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio Novena.
Cursa a los folios 44 al 54 las resultas del informe social practicado a los solicitantes, arrojando entre sus conclusiones lo siguiente:
- La adolescente se siente protegida y amada por su familia. Está identificada con sus abuelos maternos cuya relación ha sido constante a través de su existencia y desea permanecer bajo los cuidados de éstos.
- Se apreció con buen aspecto físico y se le observó en su hábitat cotidiano interactuando con desenvolvimiento y libertad, tanto en el espacio físico como con los miembros del grupo familiar.
- Los abuelos maternos se percibieron como una familia cooperativa bien cohesionada, por lo cual la conducta a seguir por éstos es de ayuda y solidaridad recíproca.
- La señora Isabel Cristina Hernández De De Armas, abuela materna, es una mujer de 50 años sin evidencia de trastornos psiquiátricos que impida ser cuidadora. Tiene disposición y compromiso para seguir haciéndose cargo de su nieta Bárbara.
- El señor Luís Manuel De Armas González, abuelo materno, es un hombre de 51 años con juicio de realidad conservado y sin impedimento psiquiátrico que le impida ser cuidador de su nieta.
- En lo material esta unidad familiar produce ingresos suficientes para solventar sus demandas básicas y otras secundarias, con un pequeño remanente para ahorros.
- Las condiciones físicas ambientales se aprecian idóneas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes.
-II-
Ahora bien, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente de la adolescente (...), en virtud de que la circunstancia que conllevaron a su permanencia en el hogar de los ciudadanos ISABEL CRISTINA HERNANDEZ DE DE ARMAS y LUIS MANUEL DE ARMAS GONZALEZ, fue el fallecimiento de su madre LIZ COROMOTO DE ARMAS HERNANDEZ, quien era la única que ejercía la Patria Potestad sobre la adolescente, contando siempre con el apoyo de sus padres, abuelos maternos de la adolescente, quienes ante esta circunstancia asumieron la manutención, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa que la adolescente ha requerido, hechos que fueron confirmados por el informe integral que le fuera practicado a los solicitantes, con la inclusión por supuesto de la adolescente, y es por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998, “la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, que en el caso de marras, se configuran en la protección del derecho de la adolescente (...) a ser criada en una familia, derecho a mantener contacto con sus familiares, derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, hecho que sólo puede lograrse mediante la efectiva inserción de esta adolescente al seno del hogar de sus abuelos maternos ISABEL CRISTINA HERNANDEZ DE DE ARMAS y LUIS MANUEL DE ARMAS GONZALEZ.
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