REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-003595

PARTE ACTORA: DIXON ESTEWARD ZERPA AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.286.975.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA DE LOS ANGELES PEREZ MERENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.587.287.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN CIRO VILLARRUEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.437.
Niña:.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS.


Se inició la presente solicitud de Cumplimiento de Régimen de Régimen de Visita, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2.006, por el ciudadano DIXON ESTEWARD ZERPA AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.286.975, quien en nombre y representación de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la Dra. YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: Que la progenitora de su hija ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES PEREZ MERENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.587.287, no cumplió con el convenimiento de régimen de visitas que suscribió con la misma en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2.005, y la cual fue homologado por el Juez Unipersonal No. VIII de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Régimen de Visitas y ordenó la citación de la parte accionada.
En fecha 31 de mayo de 2006, el ciudadano HENRY SUAREZ, Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación debidamente firmada por la accionada. Folios 17 y 18 del expediente.
En fecha 09 de junio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparencia de la parte accionante y la no comparecencia de la parte accionada.
En fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal ofició al Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de elaboraran Informe Integral en el domicilio de las partes y a la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 21 al 22 del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal recibió el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 25 al 34 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Por certeza del documento Público que prueba la filiación de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 5 del expediente.
2.- Con relación a la copia certificada expedida por el Tribunal de Protección No. VIII de esta Circunscripción Judicial, del expediente No.74.098 (folio 06 al 09 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil. Así se declara.
3.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 25 al 34 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “EN CUANTO A LA NIÑA: Esta escolarizada. Manifestó que deseaba compartir con el padre. No cuenta con el espacio Físico ambiental acorde para su desenvolvimiento.
EN CUANTO AL PADRE:
Desea compartir con la niña
Dispone con el espacio físico ambiental adecuado, para el desenvolvimiento de la niña.
Cuenta con el apoyo económico y efectivo de los abuelos paternos de la niña, esta dispuesto a conversar, a fin de acordar con la madre de la niña sobre las visitas…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Cumplimiento de Régimen de Visitas, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemples aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
Considerando esta Juez Unipersonal No. XII, que demostrado como ha sido plenamente por el ciudadano DIXON STEWARD ZERPA AQUINO, el incumplimiento del Régimen de Visitas, homologado por la Juez Unipersonal No. VIII de Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES PEREZ MERENTES, impidiendo así que se estrechen las relaciones paterno filiales de aquél respecto a su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que en virtud de ello la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano DIXON STEWARD ZERPA AQUINO, titular de la cédula de identidad No. V-14.286.975, en contra de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES PEREZ MERENTES, titular de la cédula de identidad No. 15.587.287, a favor de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena a los padres de la niña de autos ciudadanos: DIXON STEWARD ZERPA AQUINO y ADRIANA DE LOS ANGELES PEREZ MERENTES, ya identificados, realizar Taller “Los Hijos no se Divorcian”. Por tanto se acuerda oficiar al PROFAN, a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese lo conducente.
Este Tribunal ordena a la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES PEREZ MERENTES, a darle estricto cumplimiento al auto homologado por la Juez Unipersonal No. VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de marzo de 2005, con respecto al convenimiento de Régimen de Visitas establecido por ambos progenitores, de lo contrario estaría incursa en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual se trascribe a continuación:
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad Judicial, del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.”

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 02 de octubre de 2006. Años 196° y 147°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto.


La Secretaria.
ALICIA GUZMAN VIDAL.


La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.