REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 04 de octubre de 2006.
195º y 147º
AP51-S-2004-004063
Partes solicitantes: ELIAS ALBERTO TORRES DEL ROSARIO y ERIKA YELITZA LEMUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.418.900 y 16.028.816, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ARTURO MORY ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.911.
Nombre de la hija habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
Por auto de fecha 27 de octubre de 2004 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: ELIAS ALBERTO TORRES DEL ROSARIO y ERIKA YELITZA LEMUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.418.900 y 16.028.816, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELIAS ALBERTO TORRES, debidamente asistido de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separado de cuerpo de su cónyuge, y no haberse producido reconciliación alguna, asimismo solicitó la notificación de la ciudadana ERIKA YELITZA LEMUS ROJAS, y en fecha 27/9/2006, el alguacil OMAR HISLANDA, dejó constancia de haber practicado la notificación.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ELIAS ALBERTO TORRES DEL ROSARIO y ERIKA YELITZA LEMUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.418.900 y 16.028.816, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de noviembre de 2002, ante la Jefatura Civil Parroquia Las Minas del Estado Miranda, acta N°63.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…1): La niña quedará bajo la guarda de su madre quien la ha ejercido hasta el momento. 2)El padre dará una pensión alimenticia de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales pagaderas en dos cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, de igual forma el padre se compromete en dar mensualmente un mercado de bienes alimenticios valorado en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como complemento a la pensión antes citada, entendiendo que este aporte es en especias no en moneda, quedando así establecido que la niña obtendrá definitivamente un aporte de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como pensión alimenticia, sea esta en moneda y bienes de consumo necesarios para el bienestar de la niña, es compromiso del padre el incremento anual del monto de la pensión alimenticia, siempre y cuando le sea otorgado un incremento salarial, incremento que se hará de forma proporcional al aumento de salario obtenido. 3) La patria potestad será compartida entre padre y madre. 4) El padre podrá visitar a su menor hija en fin de semana alterno, entendiéndose de ese modo que será alternado con la madre. 5) En cuanto a las vacaciones, serán pasadas con el padre, y con la madre alternativamente, entendiéndose de ese modo que para tal fin prevalecerá el mutuo acuerdo entre los padres y la estabilidad emocional del menor. 6) En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, de igual forma se establece que los veinticuatro y treinta y uno de diciembre la misma regla alternativa, las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. 7) El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de ambos padres, asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, más sin embargo pernoctará con la madre…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria Accidental,
Abg. Ingrit Rondon
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ingrit Rondon
Exp. Nº: AP51-S-2004-0004063
Motivo: Separación de Cuerpos
HARB
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