REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII


Caracas, 6 de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-014439

Partes solicitantes: DAVID AUGUSTO SEIJAS SUPERLANO e ILDA COROMOTO CONTRERAS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.957.991 y 11.682.493, respectivamente, asistidos por MARIA ISABEL LLANOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°33.048.

Hija menor de edad habida en el matrimonio: niña SE OMITE LA IDENTIFICACION
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 02/08/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos DAVID AUGUSTO SEIJAS SUPERLANO e ILDA COROMOTO CONTRERAS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.957.991 y 11.682.493, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 14/02/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo Zamora del Estado Miranda, según acta N°18. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DAVID AUGUSTO SEIJAS SUPERLANO e ILDA COROMOTO CONTRERAS GALLARDO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia que cursa al folio (11) del expediente, expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo a la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del código civil vigente, presentada por los ciudadanos DAVID AUGUSTO SEIJAS SUPERLANO e ILDA COROMOTO CONTRERAS GALLARDO, esta Representación del Ministerio Público, nada tiene que objetar al respecto ”, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DAVID AUGUSTO SEIJAS SUPERLANO e ILDA COROMOTO CONTRERAS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.957.991 y 11.682.493, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14/02/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre. La madre quedará habitando con su menor hija el mencionado inmueble que ha constituido el domicilio conyugal, y que se detenta mediante contrato de arrendamiento a nombre de la madre, el cual se encuentra ubicado en la calle Dámaso Villalba, Edificio OIZ, apartamento N°4, piso N°1 de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...Se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado para la menor con cada uno de sus progenitores. Igualmente el padre podrá retirar del colegio a su menor hija entre lunes a viernes, pudiendo permanecer con ella fuera de la casa y retornándola antes de las 8:00 pm, posterior a que la menor cambiara de horario en el colegio y las exigencias del mismo sean mayores con respecto al cúmulo de tareas, el padre deberá de acordar con la madre los nuevos horarios entre semana para permanecer con la menor siempre que este no perturbe las actividades escolares, de tarea o de sueño de la misma, cualquier imprevisto deberá ser previamente notificado y acordado telefónicamente con la madre. Queda entendido que la salida de la menor en los fines de semana alternos, ser producirá los viernes a la hora de salida del colegio y será reintegrada a su hogar los domingos antes de las 7:00 p.m, siendo condición sine qua non, que la búsqueda y entrega de la menor a su madre, deberá ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas, al domicilio del padre o donde el indique, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y comodidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. Igualmente cabe señalar que la menor podrá ser retirada a la salida del colegio únicamente por su madre o su padre y en el caso de que terceras personas lo hiciesen deber estar debidamente autorizadas por ambos progenitores y notificados de esa circunstancia en ese mismo día o en el anterior. Con respecto a las fechas como el día del padre la menor lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y el año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la menor pasará la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su madre, y desde el 30 de diciembre al 06 de enero inclusive con su padre y viceversa, de forma tal de que la menor pueda disfrutar navidades y año nuevo en compañía de ambas familias materna y paterna. En cuanto al carnaval y semana santa cuando la menor pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con la madre y viceversa. Con relación a las vacaciones escolares, que de las mencionadas son las mas largas, estas serán repartidas por mitad, para el disfrute de la menor. Todos aquellos días festivo donde la menor no tenga actividades escolares serán disfrutados alternativamente y por igual y las fechas onomásticas como cumpleaños de los padres, abuelos, primos y tíos (tanto paternos como maternos) la menor lo disfrutará en compañía de la que corresponda, exceptuando el cumpleaños de la menor que deberá de transcurrir en perfecta armonía con ambos padres y familiares. Cabe destacar que el presente régimen servirá como parámetro para el deber ser, sin menoscabo, que siempre y únicamente en beneficio de la menor, pudiera ser modificadas cualquiera de sus partes, previo acuerdo entre los progenitores y conservando el principio de la equidad, quiere decir que se deja abierta la posibilidad de alternar las estadías con los progenitores en función de lo que mejor convenga a la menor y que no perturbe las obligaciones de los padres. Los gastos de las vacaciones o los días festivos o cualquiera de los señalados anteriormente, correrán por cuenta de cada progenitor con el que lo disfrute. En concordancia con lo pautado en los artículos 385 al 389, eiusdem. En virtud de las actividades profesionales de las partes, ambos progenitores acuerdan que en la ausencia extrema de cualquiera de ellos, tiene la obligación de notificárselo al otro y viceversa, a los fines del cuidado y atención de la menor para permanecer con ella al que se quede y de presentarse la situación de ambos tener este tipo de compromisos a la vez, en su defecto el cuido y atención de la menor lo ejercerá los abuelos tanto paternos como maternos, pero por ningún concepto la menor permanecerá sola ninguna noche así. El padre establece como domicilio y lugar de pernocta de la menor cuando se quede con él, la casa de la abuela paterna en la siguiente dirección: Bloque 18 D, piso 2, apart. 2-A, monte piedad Parroquia Catia, Caracas.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…La pensión alimenticia se establece en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) monto el cual será depositado por el padre en cuenta que para tal efecto apertura la madre en el Banco Banesco Cuenta Electrónica 6012-8894-6060-1353. La cantidad que conforma la pensión deberá ser depositada por el padre por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes. En la medida en que los gastos y necesidades de la menor vayan siendo mayores y que el ingreso mensual del padre también sea mayor, así mismo se evaluará la modificación y ajuste anual de la mencionada pensión tomando en cuenta para ello lo ya mencionado, la convención entre las partes y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En concordancia con lo pautado en los artículo 369, 374 y 375 de la Ley que rige la materia. El padre se obliga además a cubrir los siguientes gastos de la menor como son matrícula escolar, mensualidades escolares, libros y útiles, uniformes, ropa, todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida menor reciba su educación preescolar, primaria, media y universitaria, actividades extraescolares (ballet, pintura, natación, idiomas, tareas dirigidas, talleres), cualesquiera otra actividad física o en pro de desarrollar el intelecto y la formación de la menor ( en las cuales ambos padres se comprometen a que la menor tenga acceso a ellas y están de acuerdo con las mismas). Así como las meriendas diarias del colegio.
La madre a su vez se compromete a mantener un seguro de hospitalización y cirugía para la menor, así como también los gastos por concepto de persona de servicio y transporte. Los gastos extraordinarios o imprevistos que se presentaren en razón de salud, ortopedia, odontológicos, oftalmológicos, medicinas, tratamiento y/o emergencias médicas, que no sean cubiertos por la póliza de seguro que tiene contratada la progenitora, inicialmente podrán ser cubiertos por la madre y posteriormente presentados al padre para que éste cubra el 50% de los mismos y viceversa si cualquiera de estas necesidades ocurriese cuando la menor se encontrara con el padre. Todos los gastos que genera el mantenimiento del hogar de la menor como canon de arrendamiento, condominio, luz, gas, teléfono, agua, mercado, serán costeados por la madre, así como aquellos gastos imprevistos u ocasionales que tenga la menor regalos, piñatas, disfraces, ropa para actos de colegio, paseos, excursiones.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 6 de octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO ACC,

Abg. IVAN CEDEÑO
HRB/DF/ AP51-S-2006-014565/Arianna