REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0010044
PARTES SOLICITANTES: CLAP y VFCR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.942.798 y V-10.793.967, respectivamente, la primera representada por la Abogado LUZ BETTY CASTAÑEDA CRUZADO y el segundo asistido por la Abogado LUZ BETTY CASTAÑEDA CRUZADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.161.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos CLAP y VFCR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.942.798 y V-10.793.967, respectivamente, la primera representada por la Abogado LUZ BETTY CASTAÑEDA CRUZADO y el segundo asistido por la Abogado LUZ BETTY CASTAÑEDA CRUZADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.161, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de mayo de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.991, bajo acta N° 284. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: XXXXXX. Que desde el año 1992, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 8 al 14).

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 22), la cual se efectuó en fecha 09 de agosto de 2006 (f. 14), quien en fecha 18 de septiembre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 27).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos VFCR y CLAP, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quien mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CLAP y VFCR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.942.798 y V-10.793.967, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 10 de mayo de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.991, bajo acta Nº 284.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados adolescentes de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los adolescentes XXXXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a sus menores (sic) hijos los fines de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán pasados con la madre, año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre no podrá asistir a la reunión que se celebre esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad con el padre” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre les pasará como pensión alimenticia la cantidad del 10% de su sueldo mensual”. (Tomado del escrito libelar).


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-

LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.


Divorcio 185-A
AP51-S-2006-010044
YLV/IRM/Marjorie