REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 11 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0014569
PARTES SOLICITANTES: HEGG y JJYR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.413.913 y V-11.368.691, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN MANUEL FIGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.772.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2006, conjuntamente por los ciudadanos HEGG y JJYR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.413.913 y V-11.368.691, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN MANUEL FIGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.772, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de diciembre de 1.994, por ante la Jefatura Civil del Municipio José Tadeo Monagas, en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.994, bajo acta N° 243. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXX. Que desde abril de 1.998, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, de las Actas de Nacimiento de sus hijos y actas de acuerdo conciliatorio de régimen de visitas y obligación alimentaria suscrita por los solicitantes ante en Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico (f. 6 al 10).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 14 de agosto de 2006 (f. 16), quien en fecha 18 de septiembre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos HEGG y JJYR, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quien mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos HEGG y JJYR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.413.913 y V-11.368.691, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 24 de diciembre de 1.994, por ante la Jefatura Civil del Municipio José Tadeo Monagas, en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.994, bajo acta Nº 243.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los niños XXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre tendrá derecho a compartir con sus hijos un fin de semana cada mes, las vacaciones escolares serán compartidas, así como la navidad y año nuevo, tal como lo acordamos, según acta suscrita en fecha 23 de enero del corriente año, ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre suministrara a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, los cuales depositará en una cuenta bancaria, tal como lo acordamos, según acta suscrita en fecha 23 de enero del corriente año, ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico… ” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-014569
YLV/IRM/Marjorie
|