REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-010715

PARTES SOLICITANTES: DOCM y RMJS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.521.714 y V-10.115.859, respectivamente, asistidos por el Abogado NOEL CARRASQUEL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.061.

ADOLESCENTE: Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NIÑO: Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos DOCM y RMJS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.521.714 y V-10.115.859, respectivamente, asistidos por el Abogado NOEL CARRASQUEL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.061, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de febrero de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.994, bajo acta N° 31. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXXX. Que desde enero de 2.000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 5, 11 y 12)).

Por auto de fecha 27 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 16), la cual se efectuó en fecha 02 de agosto de 2006 (f. 27), quien en fecha 08 de agosto de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 21).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DOCM y RMJS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana DILIA LOPEZ BERMÚDEZ, quien mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DOCM y RMJS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.521.714 y V-10.115.859, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 18 de febrero de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.994, bajo acta N° 31.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXXX y del niño XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente y del niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXXX y del niño XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “En cuanto al régimen de visita por parte del padre de los menores (sic),ambas partes convienen en establecer un régimen de visita abierto, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa el desenvolvimiento normal de sus actividades, así mismo podrá viajar con ellos en épocas de vacaciones escolares cuando así lo disponga, ya sea dentro o fuera del país, o en cualquiera otro momento que así lo acuerden ambos padres” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete para con los menores (sic) en pasarle como pensión alimentaria, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00), cantidad esta que será incrementada en la medida que se produzcan aumentos salariales en los sueldos del obligado. De igual manera el padre aportará Dos (02) mensualidades de pensión alimentaria adicionales durante el año, destinada una para útiles escolares y otra como fin de año”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-

LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.


Divorcio 185-A
AP51-S-2006-010715
YLV/IRM/Marjorie