REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-013343

Revisadas las actas que conforman la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano JBHM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.681 contra la ciudadana AJP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.825.178; en beneficio de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente), se observan lo siguiente:

PRIMERO: En el escrito libelar presentado por el ciudadano JBHM, anteriormente identificado, señala que: “…hace aproximadamente 4 años se ha desentendido por completo de la atención que debe prestar al hogar común y la atención que debe dedicar a nuestra menor hija, al punto de proferirle maltratos físicos y psicológicos, y no atender a la niña en lo referente al cuidado de su alimentación, aseo personal y cuidado que debe tener la niña, además que en algunas oportunidades se ha quedado a dormir en la calle con la niña desconociendo el lugar donde ha pernoctado…la madre de la niña solo se limita a bajarla al colegio en horas del mediodía ya que la niña estudia en el turno de la tarde en el Colegio, siendo yo el encargado de tener que buscarla al finalizar clases y de llevarla a casa para atenderla, y prepararle su comida, ayudarla con sus tareas y hacerle su aseo personal ya que su madre al salir desaparece alegando que se va a trabajar y regresa a casa a altas horas de la noche…”.

SEGUNDO: El día fijado para que se llevará a cabo el Acto Conciliatorio, sólo compareció la parte actora, manifestando el mismo que: “…Manifiesta el señor, que realmente lo que quiere es la Guarda y Custodia de la niña, por cuanto es él quien esta a cargo de la niña de autos”.

La demanda incoada por la parte actora es por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, sin embargo, de lo anteriormente señalado se observa que la pretensión del ciudadano JBHM, es que le sea otorgado la GUARDA de su hija XXXXXXX, en virtud de ello no es procedente por cuanto la pretensión del escrito libelar no se relaciona con lo manifestado por el mismo en el acta levantada el día fijado para el acto conciliatorio. Y así se declara.-

Por lo antes expuesto esta Sala de Juicio N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el presente caso, en virtud de no existir relación entre la pretensión explanada en el escrito libelar y lo manifestado por la parte actora en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente. Y así se declara.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.

YLV/IRM/Marjorie
AP51-V-2006-013343
Régimen de visitas