REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV
Veintitrés (23) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-009669
ASUNTO: AH51-X-2006-000957
Revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, en el especial la resolución de fecha 22 de septiembre del año en curso, mediante la cual se decretaron las medidas solicitadas por la actora, ciudadana JCGG, a los fines de salvaguardar el patrimonio conyugal; respecto a la solicitud de la referida ciudadana, a que se acordara el desalojo del cónyuge, ciudadano MAGM, del inmueble ubicado en el Pasaje El Carmen, Calle Este 14, entre las esquinas Muerto a Isleño, Nº 77-A, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; se le instó a que compareciera a este Tribunal a los fines de tener una reunión con la Juez de la Sala en horas de despacho; siendo que dicha reunión se llevó a cabo en la audiencia pública que la Juez de la Sala lleva a cabo todos los días lunes en la mezzanina 1 de este Circuito; esclareciendo la solicitante su petitorio respecto a la medida de desocupación del inmueble; debiendo tomarse en cuenta, que la ciudadana JCGG, tiene bajo su guarda al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y solicitud ratificada mediante diligencia en fecha 17 de octubre, mediante la cual expone: “…Igualmente ratifico el pedimento hecho en fecha 07-08-2006 donde pido a este Tribunal la desocupación inmediata de que mi cónyuge desocupe el inmueble de la comunidad conyugal el cual disfruta plenamente con su compañera mientras que yo y mi hijo desde el año 2003 vivimos en una habitación... .Dicha desocupación la pido a fin de ocupar el inmueble mi hijo y yo para darle una mejor forma de vida y solución…”; establece el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1°. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.” Subrayado y negrita de la Sala.
Visto que la actora dice vivir con su hijo en una habitación, siendo el inmueble que servía de domicilio conyugal propiedad de la comunidad conyugal, tal como lo muestra el documento de propiedad del mismo, que aún cuando se obtuvo sólo a nombre del cónyuge, ciudadano MAGM, la fecha de su adquisición coincide con la vigencia del matrimonio, lo cual a juicio de quien aquí decide debe ser subsanado, puesto que la Ley da preferencia al mayor bienestar del niño, es decir, no puede estar viviendo en peores condiciones siendo un niño, que su padre, quien es un adulto; ante esta situación debe innegablemente prevalecer el derecho del niño XXXXXX a disfrutar de su casa, tal como lo establece el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cuales establecen que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de adecuado, esto, entre otros aspectos involucra una vivienda digna, segura, higiénica y salubre; más aún si sus padres se han preocupado de adquirir una vivienda propia como es el presente caso.
En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 191.1 del Código Civil, en concordancia con los artículos 27 Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 30 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta la siguiente Medida Preventiva: PRIMERO: Se ordena el desalojo inmediato del inmueble ubicado en el Pasaje El Carmen, Calle Este 14, entre las esquinas Muerto a Isleño, Nº 77-A, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, por parte del ciudadano MAGM, cuyo documento en Copia Certificada se encuentra consignado en el asunto principal de este asunto signado con el N° AP51- 2006-V-009669, y se acuerda anexar Copia Certificada del mismo a esta sentencia conjuntamente con el Acta de Matrimonio G-G. SEGUNDO: Se ordena la ocupación inmediata del referido inmueble a la ciudadana JCGG y a su hijo, XXXXX; TERCERO: Se ordena a los organismos policiales más cercanos a la vivienda en referencia prestar toda la colaboración posible a la ciudadana JCGG en el cumplimiento de esta la presente medida. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. Yaqueline Landaeta Vilera
La Secretaria

Abg. Ingrit Rondón Montiel

AP51-V-2006-009669
YLV/IRM/Marjorie