REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-008293
El presente procedimiento, se inició por ante este Órgano Jurisdiccional, cuando en fecha 02 de Mayo de 2006, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de un juicio de REGIMEN DE VISITAS, por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, HAYDEE VELAZQUEZ URBAEZ, actuando en interés y representación del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente), solicitado por su padre, ciudadano RARC, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.824.853, quien solicitó se fije un Régimen de Visitas adecuado para su hijo, en virtud que la madre del niño, ciudadana ODSC, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.025.08; alega el ciudadano antes mencionado que, desde hace cuatro (04) meses aproximadamente se separó de la madre y le ha resultado muy difícil llegar a acuerdos con ella para visitar a su hijo.
Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha cinco (05) de mayo de 2006, ordenándose la comparecencia de la ciudadana ODSC, para lo cual se libró la respectiva Boleta. Asimismo se ordenó notificar al Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 18 de mayo de 2006; y a la Defensa Pública quien fue notificada en fecha 22 de mayo de 2006.
La ciudadana ODSC debidamente asistida de abogado y por diligencia en fecha siete (07) de junio de 2006 se dio por notificada en el presente asunto. Igualmente, en esta misma fecha la ciudadana ODSC, concedió Poder Apud Acta al Abogado FRANCISCO JOSE ACOSTA a los fines de que asumiera su representación en el presente caso.
En horas de despacho del día 23 de Mayo de 2006, la Fiscal Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público emitió su opinión en el presente caso, en el sentido de que se oyera la opinión de la madre por ser la guardadora del niño y se esperara los resultados del Informe Integral.
En fecha 25 de Mayo de 2006, la Defensora Pública, ciudadana HAYDEE VELAZQUEZ URBAEZ, por diligencia aceptó el cargo de Defensora Pública en el presente caso.
En fecha 14 de junio de 2006 el Representante legal de la ciudadana ODSC solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, así como la contestación de la demanda, en esa misma fecha se fijó dicho Acto para el tercer día siguiente.
El día 19 de Junio de 2006, siendo la hora y oportunidad legal fijada para la celebración del acto conciliatorio, se celebró el Acta Conciliatorio entre ambas partes fijándose un Régimen de Visitas Provisional, en lo siguientes términos:
“1.- Hasta el 14 de julio de 2006 que el niño XXXXX, hijo de los comparecientes, permanezca en la Guardería El Paraíso, será llevado y retirado de la misma por su padre como hasta ahora, procurando el padre en la medida de lo posible lo llevará directamente a su hogar. 2.- A partir del 15 de julio, fecha desde la que estará en la nueva Guardería, será llevado y retirado por parte de la madre, pudiendo el padre retirarlo de ésta previa notificación a la madre. 3.- El padre podrá visitar al niño de lunes a viernes, en su hogar, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 8:00 p.m. 4.- El padre podrá retirar o buscar al niño el día sábado, desde las 10:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde, lapso en el que la madre podrá llamar al padre para la que mantenga informada sobre el bienestar del niño. 5.- Acuerdan ambos mantener respecto y cordialidad mutua, en función del bienestar del niño”.
En esta fecha 19 de junio de 2006, oportunidad legal para que tuviere lugar la contestación de la demanda, de las actas procesales consta que la misma no fue consignada por la parte demandada.
Consta de las actas procesales en el presente asunto que en fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano JIMMY RODRIGUEZ, Alguacil de de este Circuito Judicial, consignó diligencia, la cual riela a los folios 38 y 39, dejando constancia de la Notificación Positiva realizada a la ciudadana ODSC, efectivamente realizada por él, en fecha 19 de mayo de 2006, no siendo sino dos meses después cuando consigna la respectiva diligencia. Es de hacer notar que para esta fecha 17 de julio de 2006, ya se había hecho parte en el caso la referida ciudadana a modus propio y realizado el Acto Conciliatorio entre ambas partes en fecha 19 de junio de 2006. Esta situación generó confusión al momento de proveer la referida diligencia y se fijó erróneamente una nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda. Razón por la cual se observa al Folio 41, Acta en la que se expresa la No Comparecencia de ninguna de las partes al Acto; y en fecha 14 de agosto se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada, cuestión ésta que al ser detectada por el Tribunal, se realiza cómputo de los lapsos en la presente causa en fecha 18 de septiembre, lo cual riela al folio cincuenta y dos (52), a los fines de hacer la respectiva aclaratoria, toda vez que el referido escrito de contestación de la demanda fue consignado fuera del lapso legal que realmente corresponde. Y así se declara.
Asimismo, en fecha 14 de agosto se recibió diligencia por parte de la parte demandada solicitando a este Tribunal oficiara al Equipo Multidisciplinario Nº 6, de este Circuito Judicial a los fines de que enviara resultas del examen practicado al ciudadano RR; así como que se le realizara la correspondiente visita domiciliaria a la ciudadana ODSC, que aún no se había realizado. En fecha 18 de septiembre de 2006 por medio del Oficio Nº 759, se ratificó la solicitud de realizar la visita domiciliaría a la demandada.
En horas de despacho del día 25 de Septiembre de 2006, se recibió Oficio N° 0595/06, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6, de este Circuito Judicial, con las resultas del informe integral realizado al hogar de la ciudadana ODSC y del ciudadano RR.
En fecha 10 de octubre del corriente año, se recibió diligencia por la parte demandada señalando que el Régimen de Visitas Provisional, fijado el día del Acto Conciliatorio, no se ha cumplido por parte del padre del niño XXXXX, ciudadano RR.
Por auto de fecha 16 de octubre, se fijó para el quinto día de despacho siguiente al de esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa.-
Realizado así el resumen del presente caso tal como lo exige el ordinal tercero (3ero.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Consignó con su escrito de solicitud:
a)Corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXX, la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano RARC, con el mencionado niño, quedando demostrada la cualidad del referida ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del niño de autos con la demandada y, en consecuencia el derecho de visitas que corresponde al padre que no ejerce la Guarda y Custodia con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 385 y 386 de la Ley antes mencionada. Y así se declara.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
La parte demandada, no aporto pruebas en la oportunidad legal correspondiente, a valorar durante el presente procedimiento, siendo que las pruebas aportadas lo hizo fuera del lapso legal, en virtud de que erróneamente se aperturó por parte del Tribunal un nuevo lapso, para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas, de acuerdo a lo explicado en el resumen del presente caso.
PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
Corre inserta del folio cuarenta y tres (43) al Folio sesenta y siete (67) resultas del Informe practicado por el Equipo Disciplinario Nº 6, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De este informe se evidencia, que los ciudadanos RARC y ODSC, suficientemente identificados al principio de la presente decisión, padres del niño XXXX, no han logrado establecer acuerdos por sí mismos, para conciliar en el presente juicio. Asimismo, se observa que en virtud de que las partes no promovieron pruebas en la oportunidad prevista para ello, se hace indispensable que esta juzgadora decida con base a los informes técnicos ordenados practicar por el Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Cursa de los folios cuarenta y tres (43) al Folio sesenta y siete (67) Informe Integral, practicado por la Psiquiatra Dra. MILAGROS MARIÑO, el Trabajador Social Lic. ALFREDO ROJAS y la Abogada YAMELI TORRES, en la persona de los ciudadanos: RARC y ODSC, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.824.853 y V-11.025.080, padres del niño identificado up supra, mediante el cual se concluyó que: “- El señor RR, demanda una Fijación de Régimen de Visitas (pernocta), en el que pueda compartir íntegramente con su descendiente; en contraposición con este planteamiento, la ciudadana ODS considera poco capacitado al solicitante para atender a su hijo, igualmente percibe como una amenaza el entorno familiar paterno, temiendo que su descendiente pueda ser agredido o descuidado, en ilación con este planteamiento, le preocupa que el tío paterno del niño en estudio, conviva con una pareja de sexo masculino y no lo considera “un buen ejemplo”. – El ciudadano RR, refirió para el momento de la investigación, antecedentes de trastornos disléxicos, anoxia cerebral y traumatismo craneoencefálico sugerentes de Disfunción Neurológica, Tiene indicación de tratamiento psicofarmacológico con Olanzapina, actualmente suspendido, sin tutoría psiquiátrica. Los resultados del Electroencefalograma reportan dentro de límites normales para la edad del paciente, sin embargo, hay actividad parietal paroxística formada por ondas lentas de alto voltaje, que aparece durante el sueño. Presenta signos y síntomas compatibles con trastorno afectivo orgánico. – La ciudadana ODS, ha presentado síntomas depresivos y ansiosos reactivos, que han ameritado tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico con antidepresivos, durante la conflictiva de pareja. – El padre muestra un genuino afecto e interés por su hijo, al igual que la madre, sin embargo, la relación que mantienen ambos padres se encuentra interferida por aspectos de orden emocional y psicopatológico, evidenciándose dificultades para mantener la objetividad en cuanto a la búsqueda de alternativas que beneficien al niño”.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas al señalar:
“Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:
“…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Visitas tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Visitas.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o el adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño. En el caso que se examina, al momento de celebrarse el Acto Conciliatorio se fijó un Régimen de Visitas Provisional, hasta tanto se diera la Sentencia Definitiva.
Ahora bien, según alegó el ciudadano RARC, en el mes de mayo, momento en el que interpuso la demanda, que desde hace cuatro (04) meses atrás que se separó de la ciudadana ODSC, se le ha hecho muy difícil ponerse de acuerdo con ella para fijar un Régimen de Visitas adecuado para su hijo, razón por la que acudió a este órgano jurisdiccional a los fines de que le sea fijado. Por otra parte, se evidencia en las conclusiones del informe, emanado del Equipo Disciplinario Nº 6, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “– Los RDS, refirieron haber recibido tratamiento psicológico tanto individual como conjunto, concebido inicialmente para mejorar la comunicación en la pareja, pero que posteriormente permitió la disolución de la misma, observándose que aún se mantiene elevado grado de compromiso entre ellos, cada uno por motivaciones distintas que favorecen y generan el clima de tensión que viven actualmente, con una inadecuada resolutiva de problemas”.
Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que con relación a las evaluaciones psicológicas, el padre se mostró interesado, al igual que la madre, lo cual es un indicativo de que ambos padres quieren el mejor bienestar para su hijo. Los elementos extraídos, llevan a esta Juzgadora al convencimiento de que aún cuando existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y para lograr acuerdos en beneficio de su hijo; se evidenció interés por parte de ambos de mantener contacto con el niño lo que beneficia su desarrollo integral, razones por la cuales este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de visitas y a la solicitud ante el Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS incoada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada HAYDEE VELAZQUEZ URBAEZ, actuando en interés y representación del niño XXXXX, solicitado por su padre, ciudadano RARC, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.824.853, en contra de la ciudadana ODSC, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.025.080, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con el niño y, visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Visitas, en los siguientes términos: PRIMERO:“El niño XXXXX, pasará de los Fines de Semana al mes, con su padre RARC y, demás familiares paternos, el día Sábado a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolo a las Siete de la noche (7:00 p.m.), asimismo el próximo fin de semana lo retirará el día Domingo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolo previamente a las Siete de la noche (7:00 p.m.), del mismo día, así en lo sucesivo, es decir, un fin de semana lo retirará el día Sábado y el próximo el día Domingo y así sucesivamente; participándole que debido a la corta edad del niño no se puede autorizar su pernocta en el hogar paterno. Asimismo, el padre podrá retirar el niño in comento, dos días de cada semana, de acuerdo a sus posibilidades laborales, en un horario comprendido entre las Tres de la tarde (3:00 p.m.), retornándolos al hogar materno a las Siete de la noche (7:00 p.m.), del mismo día, lo cual deberán acordar en los mejores términos ambos padres. El día del padre, y demás festividades como carnavales, vacaciones escolares, semana santa y navidades ambos progenitores deberán acordarlo en bienestar del niño. Asimismo, queda entendido que el padre deberá cuidarlo cuando se encuentre el niño bajo su responsabilidad; además que ambos padres deben mantener respeto y cordialidad mutua, en función del bienestar del niño especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Visitas”. Así se decide.-
Para que el presente Régimen de Visitas pueda cumplirse, garantizando la salud emocional del niño XXXXX, el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada evitando retrasos injustificados y, la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y los niños tales como la presencia constante de ella misma y la de otras personas, negar la presencia del niño o ausentarse injustificadamente los días de visita, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto del niño y su padre. Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, cartas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente Régimen persigue lograr que el padre y el niño desarrollen una relación afectiva que genere confianza en este último, para que una vez logrado este objetivo, el padre pueda compartir con su hijo sin impedimento alguno que pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar. Y así se establece.-
SEGUNDO: Tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, el cual manifestó lo siguiente: “Se recomienda a los padres del niño XXXXX, que continúen sus respectivos tratamientos de manera individual, a fin de que puedan concientizar los aspectos personales que le generan sufrimiento y conflicto, así como establecer estrategias que les permita superar sus diferencias”. En este sentido, esta Jueza Unipersonal, con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior del niño XXXXX hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagradas a favor del referido niño, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos. Por tal motivo, en atención y para coadyuvar con la anterior recomendación del Equipo Multidisciplinario, esta Sala de Juicio, ordena: Oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, con copia certificada de la presente Sentencia y la dirección de habitación de las partes, a los fines de que se proceda a la inclusión del Grupo Familiar en un Programa de Orientación, como “Escuela para Padres”, a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que está afectando al niño. Asimismo, insta a los ciudadanos RARC y ODSC, para que se acerquen hasta el referido organismo, ubicado en el Edificio Festival, Psio 2, Redoma de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines de agilizar la ejecución de la presente orden. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los veintitrés (23) días del Mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce (12:00 p.m.) de la Tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL
AP51-V-2006-008293.-
YLV/IRM/Marjorie.
Régimen de visitas
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