REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-015808

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por el ciudadano OAGE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.956, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por la Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y Justicia, MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, mediante el cual alega que el funcionario transcriptor incurrió en un error al transcribir el nombre de la adolescente, colocando “ES” siendo lo correcto, según lo alegado por el solicitante “ME”. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, a favor de la adolescente XXXX, esta Sala de Juicio hace las siguientes acotaciones:
Establece el Profesor Teodoro Correa Aponte, en su bibliografía sobre El nombre de la Persona Física en el Derecho Civil Venezolano, lo siguiente: “En cuanto al nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio…”
Establece de igual manera, el Doctor José Enrique Machado , lo siguiente: “…después de inscrito un niño en los Registros de Nacimiento…mal puede aquél, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombre o apellido durante el transcurso de su vida”.
Las decisiones de los tribunales de instancia han seguido indeclinables esa dirección. Parte de sus textos, establecen que: “la cuestión suscitada se reduce, pues, como ya se deja expresado, a la pretensión del actor de que se le asigne judicialmente un nombre distinto del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido, pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría para los Registros del Estado Civil” Subrayado y negrilla de esta Sala de Juicio.
En relación al presente caso, se observa que la rectificación de Partida de Nacimiento a nombre de la adolescente XXXX, fundamentada en el Oficio emitido por el Departamento de Registros Médicos del Hospital Dr. Jesús Yerena, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 26 de julio de 2006, en el cual se constata que la adolescente nació en ese centro hospitalario y en él se indica que el nombre de la recién nacida es el de XXXX, documento que esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de la administración pública. Sin embargo, como documento administrativo que es, el emanado del centro hospitalario donde ocurren nacimientos, en cumplimiento del deber de identificar inmediatamente al nacer a los niños y niñas, no tiene el carácter vinculante que sí tiene la Partida de Nacimiento a los efectos del nombre de los recién nacidos, por lo que la Constancia de Nacimiento permite a los padres no considerar el nombre allí colocado al momento de realizar la inscripción del niño o niña ante la Autoridad del Registro Civil de Nacimientos respectivo; y en el presente caso esta fue la opción tomada por los padres de la adolescente de autos.
Es decir, no se trata de una rectificación, tal como se afirma en el libelo: “ ..la partida en cuestión adolece del siguiente error: En ella de manera incorrecta identifica a mi hija como XXXXX, ya que lo correcto es, XXXX,…” , a criterio de quien decide, la pretensión en este caso, no es una rectificación de partida, sino de un cambio de nombre, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y “...su falta de consagración no puede llevar a admitirlo implícitamente…” , puesto que es una institución que atañe al orden público debe ser inmutable, en resguardo de la seguridad jurídica del estado y de las relaciones entre los individuos de su sociedad.
El nombre como el atributo más importante de la personalidad, identifica a cada individuo y le permite ser quien es y no ser otra persona, tanto para sí mismo, como para la sociedad, frentes a otros individuos y para el Estado, que en todo caso debe poder identificar quién es titular o no, de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen. Es de suma importancia señalar que al ser tan propio e individual el nombre de cada persona, es cada persona quien impregna de vitalidad, significado, orgullo e importancia el nombre que lleva, aún cuando no le guste, porque, a criterio de esta Jueza, en ello se manifiesta la personalidad tan suya de cada valioso ser humano que existe o existió; y es en ello donde está la distinción. Y así se declara.-
Ratificando todo lo anterior, es pertinente hacer referencia a Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2006, a cuyo criterio se acoge este Tribunal, en la que se afirma lo siguiente:
En nuestro país los Tribunales, reiteradamente, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen” (Subrayado nuestro). Al respecto, esta Sala considera que el caso de autos no cumple con estos supuestos, ni se trata de un error material al momento de la elaboración de la Partida de Nacimiento por parte del funcionario, que amerite una rectificación. Y así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto; conlleva forzosamente a esta juzgadora a declarar INADMISIBLE la pretensión solicitada por el ciudadano OAGE, en virtud de no encontrarse establecida en la ley, el cambio de nombre de una persona, por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
LA JUEZA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL



AP51-V-2006-015808
YLV/IRM/Marjorie
Rectificación de partida de nacimiento