REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 31 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0012048

PARTES SOLICITANTES: WAGG e ILRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.099.486 y V-6.962.430, respectivamente, asistidos por el Abogado JHONATTAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.179.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo estalecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos WAGG e ILRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.099.486 y V-6.962.430, respectivamente, asistidos por el Abogado JHONATTAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.179, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.988, bajo acta N° 238. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXXXXX. Que desde el 16 de abril de 2000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 7 y 12).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 13), la cual se efectuó en fecha 02 de octubre de 2006 (f. 16), quien en fecha 04 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando que las partes no señalaron la fecha exacta de su separación de hecho y luego de subsanada la omisión, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada. (f. 18). En fecha 25 de octubre de 2006, fue presentada diligencia por la ciudadana ILR, mediante la cual indica lo solicitado por la Representación Fiscal (f. 21).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos WAGG e ILRA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, expuso que las partes no señalaron la fecha exacta de su separación de hecho y luego de subsanada la omisión, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada, subsanada la referida omisión, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WAGG e ILRA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.099.486 y V-6.962.430, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 08 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.988, bajo acta N° 238.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescentes de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… el régimen de visitas es ilimitado siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudio, deporte y educación de nuestra hija, en consecuencia queda habilitado el ciudadano GW para conducir a un lugar distinto al de la residencia de la adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 386 Ibídem” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “… quedando fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de un salario mínimo urbano vigente, el mismo se ajustará de forma automática cada vez que por vía legal sea incrementado por as autoridades competentes; en forma periódica pagaderos los primeros cinco días de cada mes, depositado en una cuenta corriente o de ahorros que ambos padres declaran conocer.
El monto de la referida obligación alimentaria es a cargo y de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: GGWA, titular de la cédula de identidad Nro V-9.099.486, a favor de su hija XXXX… se acuerda una bonificación especial a la arriba estipulada en los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente, de forma adicional, para sufragar gastos inherentes a vacaciones, juguetes y estrenos navideños, que entendiéndose que la adolescente será beneficiaria en estos dos meses de dos (2) salarios mínimos urbanos de los vigentes para la fecha, según lo dispuesto por el Ejecutivo nacional y publicado en gaceta oficial de la república…”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-012048
YLV/IRM/Marjorie