REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-013781

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana NEIDA YOLIMA PUERTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.028, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistida por el abogado RODOLFO E. LOVERA M, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.851, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la solicitante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 2.416, folio 208 vto, del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contiene un error material tanto en el primer nombre de la madre como en el primer apellido de la misma, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “NELIDA YOLIMA PUERTAS OROPEZA”, siendo lo correcto “NEIDA YOLIMA PUERTA OROPEZA” razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como la de la progenitora de la niña de autos NEIDA YOLIMA PUERTA OROPEZA, expedidas la primera, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también, copia de la cédula de identidad de la adolescente y su progenitora, documentos éstos en su conjunto, de los cuales se evidencia el segundo de los errores denunciados, que no así el primero de ellos, es decir, que se lee correctamente el primer nombre y en lo que respecta al primer apellido de la progenitora, se constata que el mismo debe escribirse así: PUERTA, en consecuencia, su nombre completo es como sigue: “NEIDA YOLIMA PUERTA OROPEZA”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido de la madre de la adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 2.416, folio 208 vto, del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “NEIDA YOLIMA PUERTAS OROPEZA”, debe decir “NEIDA YOLIMA PUERTA OROPEZA”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé

EL(A) SECRETARIO(A)


Abg. Iván Cedeño.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño


YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-013781