REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-015770
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante el ciudadano OSMAN JESUS LOPEZ ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.416.114, actuando en su carácter de representante legal de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Abogada HAYDEE VELÁSQUEZ.
En lugar de admitir esta Sala de Juicio observa, del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de Solicitud Judicial para Viajar, en beneficio de la niña de autos, que el solicitante dentro de su exposición manifiesta lo siguiente:

“ …En vista de la Colocación Familiar que poseo sobre la prenombrada niña, y en vista que deseamos viajar a Aruba por motivos de vacaciones, antes de comenzar la niña clases en el Colegio, deseamos llevarla para que disfrute con nosotros de estos días de esparcimiento, es menester señalar que la niña ya tiene Pasaporte y a viajado con anterioridad a la misma ciudad con nuestro grupo familiar. El mencionado viaje será desde el día 29 de septiembre regresando el día 06 de Octubre del año en curso, alojándonos en el Hotel Marrito, por lo antes expuesto solicito de este despacho que canalice por la vía jurisdiccional una Autorización Judicial para:
1.- Que mi representada (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) pueda viajar el 29 de septiembre del año 2006, durante sus vacaciones escolares, a la Isla de Araba. …Omissis… ”. (Subrayado y Negritas añadidos)

Ahora bien, se evidencia de los autos y demás recaudos que acompañan el presente asunto, muy especialmente de la copia certificada de la medida de Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, en el hogar de los ciudadanos OSMAN JESUS LOPEZ ROSSELL y MARIA AURORA RODRIGUEZ de LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.416.114 y V-736.988 respectivamente, la cual riela a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto, que la misma esta siendo conocida por la Jueza Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. XV de este mismo Circuito Judicial, considera prudente y oportuno informar al solicitante, que dada la existencia de un órgano jurisdiccional con conocimiento previo de la citada medida de protección y siendo ésta poseedora de características tales de excepcionalidad, que evidencian la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño y adolescente de crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta. Cobrando esto mayor asidero cuando se analiza en consonancia con lo que se expresa en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispone lo siguiente:

“…otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”(Subrayado y negritas añadidos)

Y en el mismo sentido, vistos los señalamientos descritos en la solicitud, según los cuales ya se han conferido en anteriores oportunidades las autorizaciones pertinentes para que la niña de autos viaje, es por lo que se considera apropiado que la presente solicitud de autorización para viajar, sea en consecuencia tramitada por ante la Jueza Unipersonal que conoce de la causa principal, cual es la Solicitud de Colocación Familiar.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente solicitud, siendo en consecuencia pertinente que conozca en los términos expuestos, la Jueza Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO

YC/IC/ych.-
Motivo: Autorización Judicial.
ASUNTO: AP51-S-2006-015770