REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-016420
Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por ante quien se identificó a su presentante ciudadano JUAN GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), actuando en interés y representación de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), mediante el cual solicita se ordene mediante oficio dirigido a la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos para que proceda a estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento voluntario de la filiación paterna del ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS SEQUERA, a favor de la niña de autos.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud, se evidencia que el solicitante hace el señalamiento siguiente en lo atinente al reconocimiento voluntario de filiación paterna que hiciere el ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS SEQUERA de su hija la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya identificada:
“…En fecha 27-04-2006, compareció ante el Despacho Fiscal, el ciudadano LUÍS ALBERTO PALACIOS SEQUERA, una vez impuesto del motivo de la citación y en presencia de la ciudadana DENNYS DABEILYS ACOSTA RENGIFO, manifestó mediante acta que se anexa marcada con la letra “B”, que reconoce la paternidad de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), indicó que es el papá de esa niña…Omissis…acudo ante su competente autoridad como en efecto hago, a los fines de solicitar …Omissis…ordene mediante oficio dirigido a la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos para que proceda a estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento voluntario de la filiación paterna del ciudadano LUÍS ALBERTO PALACIOS SEQUERA, a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), toda vez que en fecha 27-04-2006, el progenitor antes identificado reconoció voluntariamente su filiación paterna de la niña antes indicada, mediante acta que suscribiera ante este Despacho…” (Subrayado añadido).
Al respecto, quien suscribe considera prudente y necesario citar los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 218 del Código Civil Venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negritas y Subrayado añadidos).”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.” (Negritas añadidas)
En el mismo orden de ideas, las Directrices que contienen el Instructivo del Proceso de Identificación Civil de Niños, Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 37.771 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, disponen en la sección II.2.1.3. y II.2.1.3.1 en materia de reconocimiento voluntario de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Reconocimiento posterior a la presentación en el Registro del Estado Civil: El reconocimiento del hijo o hija, tanto por la madre como por el padre, puede hacerse posterior a la inscripción en el Registro del Estado Civil ante la misma autoridad que tomó la declaración, o ante cualquier otra, y el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la Partida de Nacimiento si ésta se encontrare en su archivo, o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad del Municipio donde se asentó la declaración. En ambos casos se debe notificar al Registro Principal en donde también se encuentra asentada la Partida de Nacimiento para que estampe la nota marginal.
Este reconocimiento puede ser voluntario o por decisión judicial.” (Negritas añadidas)
“Voluntario: El reconocimiento voluntario del hijo o hija resulta de la declaración clara e inequívoca hecha ante la autoridad civil que realizó la respectiva inscripción, o mediante la declaración o afirmación incidental formulada en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado, y si fuere después de la muerte del o la presentante, por la declaración de su (s) ascendiente (s).
Si el reconocimiento voluntario es efectuado por uno de los progenitores, no es necesaria la presencia ni la autorización del otro. (Negritas añadidas)”
En el caso que hoy nos ocupa, esta juzgadora observa, que el ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.574.012, manifestó ante la sede de la Representación Fiscal su voluntad de establecer la filiación paterna en relación a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), dejándose constancia de ello en un acta, la cual se encuentra suscrita por la progenitora y el ciudadano en cuestión como muestra de su conformidad con el acto celebrado, debidamente avalado además por el Representante de Ministerio Público, la cual riela al folio 04 del presente asunto.
En este sentido, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar que del contenido de las normas supra citadas se infiere claramente que efectivamente el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, siempre que conste por documento público o auténtico y haya sido hecha de un modo claro e inequívoco, así como también, puede hacerse posterior a la inscripción en el Registro del Estado Civil ante la misma autoridad que extendió la partida, sin necesidad de contar con la presencia o autorización del otro progenitor. Ahora bien, visto que el reconocimiento resulta de un acto voluntario mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS SEQUERA, manifiesta estar dispuesto a brindarle cariño y protección a su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y que además, se realizó ante un funcionario público (como es el caso del Representante Fiscal), esta juzgadora considera que no es menester intervención alguna del órgano jurisdiccional, toda vez que solo resulta menester que dicho funcionario público informe de forma adecuada a la autoridad civil competente ante la cual se extendió la referida partida de nacimiento, a los fines de estampar la respectiva nota marginal de reconocimiento.
En tal sentido, visto lo alegado por el solicitante y los razonamientos expuestos, ésta Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Improcedente la solicitud presentada, y así se declara. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Reconocimiento Voluntario
ASUNTO: AP51-S-2006-016420
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