REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-011467
ASUNTO: AH51-X-2006-000719
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana DAYANA DESIREE AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.313.181, actuando en beneficio del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistidos por la ciudadana MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ISAAC RAFAEL LOPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro.V- 13.069.404.
Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la solicitante, actuando en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) , en su exposición manifiesta lo siguiente:
“…De mi unión matrimonial con el ciudadano ISAAC RAFAEL LOPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.069.404, hay un hijo de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), antes identificado, en fecha 04 de octubre de 2004 se estableció como Obligación de Alimento para nuestro hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.200.000,oo) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.200.000,oo) por concepto de bono escolar, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.200.000,oo) en el mes de diciembre, los cuales debía depositar en la cuenta de ahorros número 01080027710200984614, del Banco Provincial, según consta en Convenimiento de fecha 4 de octubre de 2004 y homologado en fecha 7 de octubre de 2004, que se anexa, pero es el caso ciudadano juez, que el padre de mis hijos no cumplió con el acuerdo de cancelar en forma oportuna y adecuada la obligación alimentaria, adeudando hasta la presente fecha La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000,oo) correspondientes a) la mensualidad y el bono del mes de diciembre de 2005, b) los meses de enero-febrero-marzo-abril-mayo-junio, de 2006, tal situación representa un atraso injustificado en el pago y ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo prevé el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. …Omissis…Solicito que acuerde las medidas cautelares necesarias según lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literales a) ordene la retención de la cantidad adeudada y que la misma sea depositada en la cuenta de ahorros N° 0108002277110200984614 del Banco Provincial c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes especialmente el embargo de las prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas (36) o más, a criterio del juez, y para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión. Asimismo solicito decrete otras medidas que a su prudente arbitrio considere pertinente, todo de acuerdo al Interés Superior del Niño…” (Subrayado añadido)
Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe, que el padre del niño de autos, adeuda hasta la presente fecha la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), correspondientes a la mensualidad y el bono del mes de diciembre de 2005, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006; dicha obligación alimentaria fue convenida en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004 y debidamente homologada en fecha siete (07) de Octubre de 2004, por ante la Sala de Juicio N° VII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el padre se comprometió a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,oo) por concepto de obligación alimentaria en la cuenta de ahorro N° 99470864K del Banco Provincial, así como también depositaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en el mes de agosto por concepto de Bono Escolar, y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) de los ingresos que percibía el citado ciudadano a favor de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria es un derecho Constitucional fundamental para el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior de los adolescentes, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.
En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).
ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentarias, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).
A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanmente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).
De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario del niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio ocho (08) del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria que se fije en el transcurso del proceso, así como la que se fije mediante sentencia definitiva.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acuerda:
PRIMERO: Dictar medida provisional preventiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), que RETENGA al obligado ISAAC RAFAEL LOPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.069.404, de sus Prestaciones Sociales una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón del treinta por ciento (30%) del último salario devengado como empleado ocupando el cargo de Vigilante.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes, así como también, se acuerda librar oficio al Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que se sirva informar a este Despacho Judicial a la brevedad posible, si el ciudadano ISAAC RAFAEL LOPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.069.404, posee cuentas bancarias, y de resultar positivo, se requiere información respecto a los movimientos durante los últimos tres (03) años, al igual si posee firmas autorizadas, tarjetas de créditos, colocaciones o demás instrumentos financieros, así como cualquier relación de índole comercial en esa institución. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficios.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Obligación Alimentaria
ASUNTO: AP51-V-2006-011467
AH51-X-2006-000719
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