REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-009994
PARTE SOLICITANTE: SANDRA MARÍA SUÁREZ BESCANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 7.953.531.
APODERADOS JUDICIALES SOLICITANTES: JOSÉ GUSTAVO SULBARÁN SÁNCHEZ y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.263 y Nº 97.053, respectivamente.
HIJOS: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nº 20.877.742 y Nº 24.975.919, también respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Mayo de 2.006, por los Profesionales del Derecho JOSÉ GUSTAVO SULBARÁN SÁNCHEZ y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR por AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE COMPRA, a favor del niño SE OMITE NOMBRE y del adolescente SE OMITE NOMBRE de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos.
En el escrito de solicitud, expresa lo siguiente:
• Que en fecha 10 de mayo del año en curso, el ciudadano ALÍ PASTOR SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.274.693, ofreció darle en venta pura y simple un apartamento distinguido con el Nº 63, piso 6, del edificio Carmela, ubicado en el Conjunto Residencial Santa Paula, situado en una parcela de mayor extensión ubicada en el sector C del Boulevard El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento catorce metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (114,07 mts.2).
• Que el referido inmueble le pertenece al ciudadano ALÍ PASTOR SUÁREZ, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 09, Protocolo Primero.
• Que se fijó como precio a ser cancelado mediante pago único, la cantidad de Doscientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 290.000.000,00). Y que el lapso en el cual se mantendría vigente e invariable la referida oferta sería de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del 10 de Mayo del presente año.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que la ciudadana SANDRA MARÍA SUAREZ BESCANZA, tiene interés de adquirir el mencionado inmueble para sus dos hijos el niño y el adolescente de autos, quienes se encuentran bajo su guarda y custodia y su patria potestad, con la finalidad de representarlos ante la compra del referido inmueble, lo cual constituirá una utilidad significativa y evidente del aumento de patrimonio de sus dos (02) hijos.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, los apoderados judiciales de la solicitante procedieron a consignar junto con el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Comprar, los siguientes recaudos: a) Copias Simples de las cédulas de identidad de la madre y sus dos (02) hijos, b) Partidas de Nacimiento del niño y del adolescente de autos, c) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana SANDRA MARÍA SUAREZ BESCANZA debidamente autenticado, d) Documento de Propiedad del Inmueble objeto de esta solicitud.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 31 de Mayo de 2006, visto el escrito libelar presentado por los Profesionales del Derecho JOSÉ GUSTAVO SULBARÁN SÁNCHEZ y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SANDRA MARÍA SUAREZ BESCANZA, en representación de sus dos (02) hijos SE OMITEN NOMBRES, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se fijó oportunidad para oír a los menores de autos.
En fecha 05 de Junio de 2.006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscal Centésima Tercera (103°) Seguidamente, esta Sala de Juicio N° XVI, en fecha 13 de Junio de 2.006, dejó constancia de haberla agregado a los autos.
En fecha 21 de Junio de 2.006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, consignando diligencia mediante la cual emitió su opinión referente al presente asunto.
En fecha 26 de Junio de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano CARLOS ALBERTO MÉNDEZ RAMÍREZ, en su condición de padre del niño y adolescente de autos, consignando diligencia mediante la cual manifestó su conformidad y consentimiento sobre los términos contenidos en la presente solicitud. Seguidamente, en esa misma fecha compareció la ciudadana CARMEN MATRGARITA BESCANZA, consignando diligencia mediante la cual expresa su consentimiento sobre los términos contenidos en la presente solicitud.
En fecha 14 de Agosto de 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Jueza Provisoria designada en la Sala de Juicio Nº XVI. Seguidamente fijó nueva oportunidad para oír al adolescente y al niño de autos.
En fecha 20 de Septiembre de 2.006, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio, se procedió a oír al niño y al adolescente de autos, levantándose sendas actas.
TITULO TERCERO
MOTIVA
A los fines de decidir este tribunal observa que en efecto el artículo 267 del Código Civil dispone: “...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...”.
De la norma supra transcrita se colige que sólo se requiere de autorización judicial para realizar actos que traspasen los limites de la simple administración. Siendo que el caso concreto que nos ocupa se trata de la compra de un inmueble a favor del niño SE OMITE NOMBRE y del adolescente SE OMITE NOMBRE, plenamente identificados, alegando los solicitantes que el referido inmueble, se encuentra libre de todo gravamen y sobre el cual no pesa ninguna condición o carga por lo que nos encontramos en presencia del ejercicio pleno de la potestad administrativa del representante legal del niño y del adolescente, léase su progenitora, quien perfectamente puede adquirir a nombre de su representado el referido inmueble, por lo que se concluye que no siendo el acto que se pretende realizar, de los que exceden de la simple administración, de conformidad con el artículo antes transcrito, el presente asunto sometido a la consideración de este tribunal, no requiere ningún tipo de autorización judicial, por lo que debe el Registrador Subalterno correspondiente, permitir la transacción propuesta, sin exigir ningún tipo de autorización.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
A todo evento, y a los fines de evitar negativas e incumplimientos de la norma legal In-Comento, y probado como ha todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, a cargo de la JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de autorización judicial para la compra del inmueble objeto de la presente autorización la cual fuere interpuesta por los Profesionales del Derecho JOSÉ GUSTAVO SULBARÁN SÁNCHEZ y RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA MARÍA SUÁREZ BESCANZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.953.531, a favor de sus hijos, el niño SE OMITE NOMBRE y el adolescente SE OMITE NOMBRE, de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente. En consecuencia queda judicialmente autorizada la ciudadana en referencia para proceder a la compra del inmueble que a continuación se describe: “un apartamento distinguido con el Nº 63, ubicado en el piso 6, del edificio Carmela, el cual forma parte de un Conjunto Residencial denominado Residencias Santa Paula, situado en una parcela de mayor extensión ubicada en el sector C del Boulevard El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento catorce metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (114,07 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: espacio descubierto del edificio, el apartamento Nº 62 y ducto de basura; Este: Fachada Este del edificio y Oeste: con zona descubierta del edificio, pasillo de entrada a los apartamento y espacio destinado a los medidores de agua y escalera. El mencionado inmueble le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en el nivel de planta baja y un (01) maletero, ubicado en el sótano del edificio, ambos señalados con las mismas siglas del apartamento. Al inmueble descrito con anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio de dos con treinta y nueve mil doscientos treinta y cuatro cienmilésimas por ciento (2,39.234%); el precio de la venta es por la cantidad del pago único de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 290.000.000,00), con la obligación de presentar ante este Tribunal la documentación que pruebe haber realizado la operación antes señalada, y consignar copia de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión.
Asimismo impóngasele a la ciudadana SANDRA MARÍA SUÁREZ BESCANZA, antes identificada, la obligatoriedad de la presentación de la documentación pertinente que refleje la operación propuesta, dentro del lapso otorgado para ello, cuyo incumplimiento podrá ser considerado como un presunto desacato y pudiera activarse las acciones judiciales correspondientes. Expídase por secretaría las copias certificadas que requieran las partes interesadas con inserción del presente auto a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, al día Diez (10) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-S-2006-009994
Motivo: Autorización Judicial (Comprar Inmueble)
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