REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-017274

SOLICITANTE: SYLVIA ROSEANN MC KENZIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.758.472.

ABOGADA ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMINDT, adscrita a la Defensoría pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.664.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: Autorización Judicial (Para Viajar)


I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2.006, por la ciudadana SYLVIA ROSEANN MC KENZIE, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITEN DATOS, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMINDT, en el cual expuso lo siguiente:
Que la solicitante indica que su hija SE OMITEN DATOS, debe viajar a la ciudad de Miami, por cuanto se encuentra residenciada en esa ciudad por motivo de estudios.
Que la referida adolescente, se encontraba de visita y pasando sus vacaciones escolares en el país.
Que el no otorgarle el permiso a la adolescente de autos, ocasionaría la pérdida del año escolar de la misma.
Que el padre de su hija, ciudadano OTBERT JEAN CHARLES, titular de la cédula de identidad N° 81.887.793, desde hace tres (03) años desapareció y se desentendió de todos sus deberes como padre y hasta la presente fecha desconoce su actual domicilio, tal y como se evidencia de la autorización judicial otorgada en fecha 17/07/05, expediente signado bajo el N° S-25.700, por la Sala N° 12.
Finalmente, fundamentó su solicitud en los artículos 102 y 103 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 8, 53 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo a consignar como recaudos copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, copias simples de la autorización para viajar fuera del país otorgada por la Sala N° 12, signada con el N° S-25.700 y del pasaporte de la adolescente de autos.
En fecha 04 de Octubre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando oportunidad para oír a la adolescente de autos, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 10 de Octubre de 2.006, esta Sala de Juicio procedió a oír a la adolescente de autos.
En fecha 16 de Octubre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscal 91° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, ha invocado en gran parte de su normativa el interés superior del niño, al cual hace expresa mención en su artículo 8, así como el derecho a la educación invocado en el artículo 53 indicando lo siguiente:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

“Artículo 53. Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación.
Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.
Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico”

Como se desprende del contenido de los artículos supra transcritos, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes.
Ahora bien, está claro que este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en nuestra Carta Magna así como en los Convenios Internacionales.
En tal sentido, refiriéndonos específicamente al caso que nos ocupa, es ineludible el interés superior del niño reflejado en el caso de marras, por cuanto la adolescente de autos se encuentra cursando estudios en la ciudad de Miami, Estados Unidos. De allí pues, que para procurar ese interés superior del niño, se hace menester reconocer los derechos del menor y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, en el ámbito de su competencia.
Ahora bien, corre inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto, acta levantada por esta Sala de Juicio, en fecha 10/10/2.006, mediante la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, quien expresa textualmente lo siguiente: “…Yo vivo en Miami desde que tengo diez (10) años de edad y estudio allá, quiero regresar a vivir con mi abuela paterna, ella me da todo lo que necesito, me gusta mucho donde vivo con ella y quiero regresar a su casa, mi abuelita no sabe donde esta mi papá aunque él vive en Miami. No quiero seguir viviendo aquí en Caracas, me quiero ir a Miami y sólo quiero venir de vacaciones y mi mamá quiere que yo vaya a Miami a seguir estudiando porque ella aquí no puede inscribirme en una escuela privada. Yo llegué a este país en el mes de Mayo a visitar a mi mamá…”
De la declaración de la adolescente de autos, así como lo expuesto por la madre en su escrito de solicitud, ciertamente quien suscribe puede apreciar que la adolescente SE OMITEN DATOS, se encuentra estudiando fuera del país, específicamente en la ciudad de Miami, y vive con su abuela paterna en la referida ciudad. Asimismo, consta al folio siete (07) copia simple de autorización judicial suficiente para viajar, concedida por la Sala N° 12, de la cual se puede apreciar que efectivamente la adolescente de autos a viajado anteriormente sola a la ciudad de Miami. Así se establece.
En tal sentido, con el objeto de garantizar el interés superior a favor de la adolescente de autos con respecto a su buen desarrollo y educación, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, pasa esta juzgadora a analizar la conveniencia o no del viaje planteado. El caso de autos versa sobre la petición de autorización viaje requerido por la ciudadana SYLVIA ROSEANN MC KENZIE, quien señala que su hija esta residenciada en la ciudad de Miami por motivo de estudios y que se encontraba de visita y pasando sus vacaciones escolares en este País, alegando igualmente que el padre, ciudadano OTBERT JEAN CHARLES, desde hace tres (03) años desapareció y se desentendió de todos sus deberes como el padre y hasta la presente fecha se desconoce por completo su actual domicilio, y en vista que todo lo expuesto por la solicitante ha sido debidamente soportado con las documentales que presenta y además la adolescente del caso que nos ocupa fue oída por esta juzgadora quien manifestó su deseo de volver a la ciudad de Miami con su abuela paterna con el objeto de continuar sus estudios por cuanto su madre acá en Venezuela carece de los recursos necesarios para poder inscribirla en una institución privada y a pesar de no encontrarse llenos los extremos legales, en el sentido que aún se desconoce el paradero del padre de la adolescente de autos a objeto de que éste pueda dar su consentimiento o no con respecto al referido viaje, y considerando que prevalece el interés superior del niño al no existir ningún elemento que vaya en contra de la adolescente en referencia sino todo lo contrario, y visto que ha sido suficiente probado en autos que el viaje planificado produciría un beneficio en la adolescente de autos, ya que se trata de un derecho que la asiste, el cual se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido al derecho de educación, y al no ser concedida la respectiva autorización para viajar, se le estaría cercenando el derecho a la adolescente de autos de poder gozar de la educación que le brinda su abuela paterna, por lo que esta juzgadora considera que ha de declararse procedente la presente solicitud. Y así se declara.

III

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la prenombrada adolescente, en su derecho al libre transito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juegos y educación, consagrados en los artículos 8, 39, 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la citada Ley, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE a la adolescente SE OMITEN DATOS, de catorce (14) años de edad, para que viaje sola a la ciudad de Miami-Estados Unidos de Norte América, en el mes de Octubre del presente año 2.006. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida adolescente. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas, Asimismo, expídase autorización. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-017274
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Autorización Judicial para viajar.