REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-007718

PARTE DEMANDANTE: MARYORIE RONDON MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 10.514.807.

ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO VASQUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10514.807.

ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.

HIJAS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Abril de 2.006, por la ciudadana MARYORIE RONDON MORENO, plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2°) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en contra del ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de las niñas SE OMITEN DATOS, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
• Que sus dos hijas SE OMITEN DATOS, nacieron producto de su relación conyugal con el ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES.
• Que la accionante se separó del ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES en fecha 04 de agosto de 2.005 y en vista que ha resultado imposible lograr por vía del entendimiento que el precitado ciudadano, cumpla regularmente con sus obligaciones alimentarias paternas como debe ser, ha decidido demandarlo a objeto de que le sea fijado por esta Sala de Juicio la correspondiente obligación alimentaria de sus hijas.
• Que el ciudadano EDUARDO VÁSQUEZ COLMENARES, cuenta con los ingresos suficientes para cubrir la manutención de sus hijas, por cuanto trabajaba como Jefe de Averías para la Electricidad de Caracas hasta el año 2000 y actualmente esta esperando el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido solicita que el demandado sea obligado a pasarle mensualmente la obligación alimentaria a sus hijas y además de dos bonos especiales en los meses de Agosto para cubrir sus gastos vacacionales, y otro en Diciembre para sus gastos decembrinos.
• Que la niña SE OMITEN DATOS, nació con una Mielomeningocele Lumbo Sacro y DVP (Colocación Sistema de Derivación Ventrículo Peritoneal) por Hidrocefalia, presentando secuelas neurológicas importantes paraparesia y trastornos neurológicos por tal razón debe estar bajo supervisión médica y sus gastos médicos mensuales conjuntamente con lo requerido por la niña y su hermana suman la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) aproximadamente.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana MARYORIE RONDON MORENO, solicita mediante su escrito libelar que se le fije a el ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES, la obligación de alimentos respectiva, por cuanto su madre no puede sufragarle todos los gastos que las niñas requieren, tomando en consideración su crecimiento y sus necesidades culturales, aunado a ello la inflación del costo de la vida.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante fundamentó su pretensión en el artículo 282 del Código Civil, concordado con los artículos 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de Actas de Nacimiento de las niñas SE OMITEN DATOS, donde consta que efectivamente son hijas de los ciudadanos MARYORIE RONDON MORENO y EDUARDO VASQUEZ COLMENARES. b) Copia Simple de Informes Médicos de la niña SE OMITEN DATOS, expedido por el Dr. Jorge Hontoria López, Neurólogo del Centro Clínico Padre Pío y por el Centro Internacional de Restauración Neurológica. c) Constancias de Inscripción de las niñas SE OMITEN DATOS.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 25 de Abril de 2006, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana MARYORIE RONDON MORENO, contra el ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES, por Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas SE OMITEN DATOS y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación en el Sistema Juris 2000 a la certificación que hiciere la secretaria, de la cual se evidencia la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente se ordenó notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente por auto separado en esa misma fecha, se decretó medida cautelar provisional de embargo preventivo y se ordenó oficiar a la Electricidad de Caracas así como a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 03 de Mayo de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio S/Nº, emanado de la C.A. Electricidad de Caracas de fecha 16 de Mayo de 2.006, informando que el ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES, dejó de prestar sus servicios en esa empresa en el año 2.000.
Igualmente, fueron recibidos oficios de Entidades Bancarias, así como de la Superintendencia de Bancos, indicando que el ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES, no poseía cuentas bancarias en esas entidades.
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar la citación del demandado debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 28/09/06, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.
En fecha 20 de Septiembre de 2.006, la Jueza Provisoria designada para esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2.006, esta Sala de juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al presente acto.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Consignó Copia Certificada de Actas de Nacimiento las niñas SE OMITEN DATOS, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, las cuales por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de las niña de autos, y sus padres los ciudadanos MARYORIE RONDON MORENO y EDUARDO VASQUEZ COLMENARES. Así se declara.
Consignó también Copia Simple de Informe Médico de la niña SE OMITEN DATOS, expedido por el Dr. Jorge Hontoria López, Neurólogo del Centro Clínico Padre Pío, que riela al folio siete (07), así como Copia Simple de Síntesis de los Aspectos Esenciales de la Historia Clínica expedida por el Centro Internacional de Restauración Neurológica, que riela a los folios ocho (08) al dieciséis (16); esta Sala de Juicio los desecha en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, el cual debió ser reconocido por el propio otorgante mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consignó original y copia de constancia de inscripción de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Dirección de la Escuela Básica Nacional “Dr. Ramón Díaz Sánchez”, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), y Constancia de Inscripción de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Dirección del Preescolar “San Martín”, esta Sala de Juicio los desecha en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, el cual debió ser reconocido por el propio otorgante mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Igualmente, riela a los folios cuarenta (40), ochenta y nueve (89), noventa (90) y noventa y uno (91), oficios expedidos por la C.A. Electricidad de Caracas, de fecha 16 de Mayo de 2.006, y de fecha 21 de junio del corriente año; esta Sala de Juicio en virtud de haber sido obtenido mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES dejó de prestar sus servicios para dicha institución en el año 2.000 y que igualmente nada adeuda la empresa al precitado ciudadano. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 21 de Abril de 2.006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de sus hijas las niñas SE OMITEN DATOS, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de las niñas SE OMITEN DATOS, y a pesar de no encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de las niñas de autos, ésta las incapacita para proveerse por si mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con las niñas, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de los niños de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de los niños, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, no obstante y a pesar que no consta en autos que el demandado posea una capacidad económica estable, pero tampoco demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de las niñas, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijas, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha 28 de Abril de 2.006. Y así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana MARYORIE RONDON MORENO, en representación legal de sus hijos, las niñas SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de las niñas de autos la cantidad de CERO COMA TREINTA (0,30) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre de las niñas, por el demandado ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES en partidas quincenales.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre, ambas por la cantidad de CERO COMA SESENTA (0,60) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 307.395,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre de las niñas, por el demandado ciudadano EDUARDO VASQUEZ COLMENARES.
TERCERO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de los niños de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, al día Veintisiete (27) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-007718
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)