REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-010791

SOLICITANTES: STEVEN IRWIN MISHKIN PESI y MARÍA TERESA OSORIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.310.450 y Nº 9.963.041, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MARELYS D´ARPINO y ARGEINS AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.961 y 114.437, respectivamente.

HIJOS: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2.006, por los ciudadanos STEVEN IRWIN MISHKIN PESI y MARÍA TERESA OSORIO RODRÍGUEZ, antes identificados, asistidos por los abogados MARELYS D´ARPINO y ARGEINS AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.961 y 114.437, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de Julio de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de diciembre de 1.998, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 13 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ.
En fecha 26 de Junio de 2.006, compareció la DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud. Seguidamente, esta Sala de Juicio en fecha 18/07/06, quedó en cuenta de la diligencia presentada por la Fiscalía.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente y del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, se deja constancia que los mismos han convivido desde el año 2.002, con el padre en su residencia ubicada en Calle A-7, Quinta La Escondida de la Urbanización Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, Caracas. Ambos progenitores acuerdan facilitar el acercamiento y comunicación de los hijos entre y ellos ya sea físicamente o vía telefónica, Internet, etc., sin afectar el calendario escolar, compartiendo entre ambos la guarda, empero, este derecho sólo será ejercido conjuntamente si ambos progenitores están residenciados en Venezuela.
Ninguno de sus dos (02) hijos se quedará a vivir fuera de Venezuela sin el consentimiento escrito en documento auténtico del padre o la madre pues la residencia y domicilio de ellos es Venezuela. La madre y el padre se comprometen a que los menores retornen al país en caso de viajes al exterior para compartir con cualquiera de ellos.
Ambos progenitores convienen en este régimen en obsequio a la unidad entre los hermanos, fomentando entre ellos una adecuada interacción que constituya el pilar de un sano desarrollo e integridad familiar.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría: Como el padre ejerce el cuidado diario por la convivencia habitual con los hijos, la madre queda exonerada de coadyuvar a la manutención de ellos, sin embargo, ella correrá con todos los gastos necesario cuando ejerza su derecho a visita así como los pasajes de los viajes que hagan la adolescente y el niño de autos, para hacer efectivo ese derecho.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que ambos padres compartirán los derechos de guarda la situación fáctica, en razón de la convivencia con el padre, que conduce a reglamentar el recíproco acercamiento de sus hijos con ambos progenitores, de allí que establecen estas reglas básicas, no limitativas:
• Ambos progenitores, podrán compartir con los niños un fin de semana cada quince (15) días desde el viernes en la tarde hasta el domingo a las 6:00 p.m. queda entendido que si los menores no quisieren pernoctar con alguno de los progenitores, durante ese fin de semana, esta decisión deberá respetarse sin reclamo alguno.
• Si alguno de los progenitores decide residenciarse en el exterior, los hijos podrán compartir con él o ella, las vacaciones inter escolares desde julio a agosto, previo acuerdo entre ambos. Asimismo convendrán de mutuo acuerdo y siempre teniendo en cuenta el deseo de los niños la visita de los días de navidad para que no interfiera uno con el otro, especialmente en lo que se refiere al viaje que cada fin de año realiza la familia fuera del país.
• Si para el tiempo convenido en el cual los hijos estarán de visita con la madre o el padre, ellos se encontraren en forma previa en Territorio extranjero el padre y/o la madre se comprometen a organizar el traslado a Venezuela o al sitio convenido para que la visita se efectúe.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges STEVEN IRWIN MISHKIN PESI y MARÍA TERESA OSORIO RODRÍGUEZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 30 de Julio de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-011841.
Motivo: Divorcio 185-A