REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES N° I DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez(10) de octubre de 2006.

196º y 147º.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-006015.
ASUNTO: AP51-R-2006-014420.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIPON ALIMENTARIA. (Incidencia).

PARTE ACTORA APELANTE:
DALIA MERCEDES VETENCOURT CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.795.819.

APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y ADALIS SALAZAR MATUTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 1072, 55.870 y 77.603, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.970.990.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: ERNESTO FERRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.510.

AUTO APELADO: Dictado por la Jueza Unipersonal N° V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2006.

NIÑO: XXX.

I

Conoce esta Alzada del recurso de fecha 31 de julio de 2006, interpuesto por la ciudadana DALIA MERCEDES VETENCOURT CARRASQUERO, quien apeló del auto fechado el 28 de marzo de 2005, que negó la Medida Cautelar por ella solicitada consistente en la Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del demandado en un número que no fuese inferior a las treinta y seis (36) mensualidades o más, tomado a criterio de la Jueza de la causa, por cuanto tenía conocimiento, según esgrime la autora apelante, que el accionado se retiraría de su sitio de trabajo. La Jueza a quo fundamentó su negativa en los siguientes términos:

“…Es del criterio de esta juzgadora, que en la presente acción de revisión de obligación Alimentaria, no son procedentes las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, en virtud de que la acción no involucra presunción alguna sobre peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, extremos legales necesarios para la procedencia de estas medidas, en virtud de ser éste su objeto, en virtud de referirse la misma, a una acción que a diferencia de la acción de fijación y cumplimiento de obligación alimentaria, debe comprobarse durante el debate procesal, la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre la fijación de la obligación alimentaria, no contemplando dicha acción, riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues ya la obligación se encuentra fijada, dirigiéndose el nuevo fallo, a declarar si así fuere el caso, el aumento o disminución de la obligación fijada de acuerdo al cambio de los presupuestos si así también fuere, pero jamás se dirige a asegurar el cumplimiento de la obligación o el pago de cuotas atrasadas por incumplimiento del demandado de marras…”. (Negritas de la Alzada).

La apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 7 de agosto de 2006, que cursa al folio 32.
II

Estando en la oportunidad de decidir, esta Alzada observa:

Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece.

Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció:

“…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida.
Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior).

Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DALIA MERCEDES VETENCOURT CARRASQUERO, contra el auto de fecha 26 de julio de 2006, el cual se confirma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Fdo.
Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZA TEMPORAL
Fdo.
Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En este mismo día de Despacho de hoy, diez (10) de octubre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-006015.
ASUNTO: AP51-R-2006-014420.
ESCS/Sabrina.