REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES Nº 1 DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, 10 de octubre de 2006.
196º y 147º
PONENTE: Dra. ZSDB
ASUNTO N°: AP51-V-2005-001366
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
PARTE ACTORA: NDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- XXX.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° XXX.
PARTE DEMANDADA: HB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- XXX.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ATH y RATT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XXX y XXX, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: IVA, Fiscal Nonagésima Tercera (93ª) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (quien actuó con ese carácter desde se inició el juicio y hasta el 21 de febrero de 2006).
ADOLESCENTE: XXX, de XXXX (XX) años de edad.
I
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HB, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 10 de la Sala de este Circuito Judicial de Protección, que declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana NDS, contra el ciudadano HB.
En fecha 07 de febrero de 2005, el ciudadano HB, asistido por su apoderado judicial abogado ATH, apeló de la referida sentencia, oyéndose dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 09 de marzo de 2005.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, tramitándose lo conducente para la formalización oral del recurso de apelación.
Asignada la ponencia a la Dra. AGE y debido a reposo médico, se abocó al conocimiento de la causa ZSdB, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Establecido lo anterior, se observa:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”. (Negritas de esta Sala de Apelaciones N° 1).
Asimismo, en sentencia N° 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:
“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio (…)”. (Negritas de esta Sala de Apelaciones N° 1).
Y, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Ahora bien en el caso, cursa al folio 251 auto de fecha 31 de marzo de 2006 mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la hoy ponente Zelideth Sedek de Benshimol en sustitución de la Dra. AGE quien se encontraba de reposo médico y subsiguientemente fue jubilada, abocamiento que generó se ordenara la notificación de las partes a los fines del ejercicio del derecho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose asimismo que la Alzada fijaría por auto expreso, la oportunidad para la formalización oral del recurso de apelación, todo ello en resguardo del principio de la inmediación que debe existir entre el Juez a quien corresponda dictar sentencia y las partes del proceso en la oportunidad de formalizar oralmente su recurso interpuesto, por lo que se libraron las correspondientes boletas de notificación, apareciendo a los folios 255 y 257 respectivamente, que tanto la parte actora como la demandada fueron notificadas de tal abocamiento, así como de lo establecido respecto de la fijación por auto separado de la oportunidad para la formalización oral del recurso, evidenciándose de las actas que concretamente se notificó al demandado en los términos que constan en diligencia del Alguacil (folio 256), esto es, en el domicilio procesal constituido por él en su contestación a la demanda que cursa al folio 67 de los autos.
Es el caso que fijada la oportunidad para la formalización oral del recurso de apelación mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006 (cursante al folio 262) llegada la misma, se dejó constancia que la parte demandada, apelante y formalizante, ciudadano HB, no compareció a dicho Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quien –se repite–, fue debidamente notificado en fecha 3 de mayo de 2006 en el domicilio procesal constituido por él, a través de sus apoderados judiciales, motivo por el cual dicho acto se declaró desierto, y consecuentemente en aplicación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la doctrina de la Sala de Casación Social precedentemente transcrita que acoge esta Sala de Apelaciones N° 1 en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación, y así se establece.
II
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HB, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Como consecuencia de la anterior declaratoria, el fallo apelado queda firme.
Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. BLC
LA JUEZA PROVISORIA PONENTE
Dra. ZSDB
LA JUEZA
Dra. ESCS
LA SECRETARIA
Dra. NCL
En la misma fecha anterior, siendo las _____ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Dra. NCL
Asunto N°: AP51-V-2005-001366
ZSdeB/A.-
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