REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES N° I DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, once (11) de octubre de 2006.

196º y 147º.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2006-004161.
ASUNTO: AP51-R-2006-012583.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS. (Incidencia).

PARTE ACTORA APELANTE: RAFAEL ALBERTO PARIS DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.967.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.292 y 109.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOEMI ALMEA LERNER.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: FRANCELIA M. SOSA SOSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.968.

AUTO APELADO: Dictado por la Jueza Unipersonal N° V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2005.

NIÑA: XXX.

I

Conoce esta Alzada del recurso de fecha 31 de marzo de 2005, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PARIS DOMÍNGUEZ, quien apeló del auto fechado el 28 de marzo de 2005, que decretó Medida Innominada de Prohibición de Salida del País de la niña de autos. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto que cursa al folio 5 de fecha 5 de abril de 2005.
II


Siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada observa:

Riela a los folios del 24 al 27 de las presentes actuaciones, escrito de Informes consignado por el apelante el día 21 de septiembre de 2006, en el cual expuso textualmente:

“…Es el caso ciudadano (sic) Magistrado (sic) de esta que en fecha 03 de marzo de 2005, ejerció apelación contra el auto fechado el día 28 de marzo de 2005, ejercí Recurso de Apelación del auto de fecha “28 de marzo de 2005”, el cual hay que aclarar que en un auto de fecha 28 de febrero de 2005 folio 233, debido a que el juzgado a quo equivocadamente coloco (sic) una fecha incorrecta por eso nuestra apelación de fecha 03 de marzo de 2005 apelo (sic) del auto de fecha 28 de marzo de 2005, folio 233, el cual admite las pruebas de nuestra contraparte.
Esta representación judicial apela de dicho auto debido a que dichas pruebas se encuentran evidentemente extemporáneas ya que la ciudadana Juez de la Sala Quinta de Protección del Niño y del Adolescente (sic), ordena la apertura de una articulación probatorio (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho lapso de promoción de prueba ya había culminado ya que el mismo se inicia al inmediatamente siguiente (sic) al día en el cual se celebro (sic) la audiencia de conciliación y en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno…”. (Negritas de la Alzada):

La transcripción anterior se realiza a los fines de dilucidar lo siguiente:

1. Por cuanto de las actuaciones que integran el presente expediente se evidencian de los folios 2, 3, 4 y 5, el auto apelado, la diligencia mediante la cual se apeló y el auto que oyó la apelación en un solo efecto, o lo que es igual y más específicamente: El auto apelado de fecha 28 de marzo de 2005, la diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual se apeló y el auto de fecha 5 de abril de 2006, que oyó la apelación, puede esta Alzada en consecuencia, sólo a través del análisis de tales actuaciones, emitir el correspondiente dictamen, no obstante, a juicio de esta Juzgadora, no puede la Alzada, dejar de hacer un pronunciamiento acerca del escrito de Informes presentado por el apelante en virtud que la redacción del mismo resulta ininteligible, al punto de ser prácticamente imposible comprender tan sólo con su lectura cuál es el fallo impugnado y las razones en las que se pretendió fundamentar el recurso, por lo cual se exhorta a los apoderados judiciales que suscriben el mencionado escrito para que en lo sucesivo procuren redactar con mayor claridad y precisión, lo que redundará en su propio beneficio, pues se permitirá al órgano jurisdiccional proveer sobre lo expuesto o peticionado.

2. Además de lo anterior, y teniendo en consideración el párrafo supra transcrito, es jurídicamente improbable que los apoderados judiciales del recurrente hayan apelado en una fecha anterior a aquella en que se produjo el auto objeto de esta apelación, tal como lo indicaron “…por eso nuestra apelación de fecha 03 de marzo de 2005 apelo (sic) del auto de fecha 28 de marzo de 2005…” Por otra parte, manifestaron que apelaban de un auto que “…admite las pruebas de nuestra contraparte…”, contrariamente de las copias certificadas recibidas por esta Superioridad se constata que el auto apelado, de fecha 28 de marzo de 2005, es el contentivo de la Medida Innominada de Prohibición de Salida del País de la niña de marras, y así se establece.

Ahora bien, el decreto de tal medida se produjo como consecuencia de la articulación probatoria generada por auto de fecha 4 de marzo de 2005, tal como se desprende del texto mismo del fallo impugnado; en relación al auto fechado el día 4 de marzo de 2005, debe necesariamente traerse a colación, que en fecha 27 de septiembre de 2006, esta Alzada resolvió sobre la invalidez del auto que ordenó la apertura de la articulación probatoria, tal como se evidencia de la copia certificada del mismo que se ordenó trasladar a este asunto mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, cursante al folio 30 y en la cual posteriormente y por decisión de fecha 28 de marzo de 2005, se decretó la Medida Innominada de Prohibición de Salida del País, motivo por el cual, habiéndose revocado con anterioridad ese auto que ordenó tal articulación, el fallo aquí examinado inexorablemente corre la misma suerte de aquél. En otras palabras, siendo que para este asunto, lo principal es la articulación probatoria ordenada por auto del día 4 de marzo de 2005, revocado con anterioridad por esta Alzada, lo accesorio, es decir, el decreto de la Medida Innominada de Prohibición de Salida del País de la niña de marras, -la cual se produjo como consecuencia de lo ventilado en dicha articulación-, quedó igualmente sin efectos jurídicos por obra del recurso de la apelación ejercido contra el mencionado fallo del 4 de marzo de 2005, razón por la cual no se hace lugar ningún pronunciamiento relacionado con el resto de los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de Informes, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PARIS DOMÍNGUEZ, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2005, el cual quedó sin efectos jurídicos habida la cuenta de la sentencia de esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2006, la cual revocó el auto que ordenó la apertura de la articulación probatoria en la que se produjo el decreto de la Medida Innominada de Prohibición de Salida del País de la niña de marras y a la cual se contrae el presente recurso.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Fdo.
Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZA TEMPORAL
Fdo.
Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En este mismo día de Despacho de hoy, once (11) de octubre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2006-004161.
ASUNTO: AP51-R-2006-012583.
ESCS/Sabrina.