REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES N° I DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2006.
196º y 147º.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-002407.
ASUNTO: AP51-R-2006-012733.
JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (Incidencia).
PARTE ACTORA: SOLANGE DEL VALLE PÉREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.634.347.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: INDIMAR K. PARRA G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.425.
PARTE DEMANDADA y APELANTE: JHONNY EDGARDO LAYA MARCHENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.901.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215.
AUTO APELADO: Dictado por el Juez Unipersonal N° VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2006.
NIÑA: XXX.
I
Conoce esta Alzada del recurso de fecha 6 de julio de 2006, interpuesto por el ciudadano JHONNY EDGARDO LAYA MARCHENA, quien apeló del auto fechado el día 27 de junio de 2006, muy específicamente, según expresó, por la falta de motivación del referido auto cuando declaró improcedente la perención breve solicitada en el escrito de Contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto que cursa al folio 39 de fecha 14 de julio de 2006.
En fecha 10 de los corrientes, tuvo lugar el Acto de Formalización Oral del presente recurso tal como se evidencia del Acta de los folios 42 y 43.
II
Siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada observa:
Riela a los folios del 20 al 29, ambos inclusive, escrito de Contestación de la demanda, en el cual el apelante, expuso:
“…Acerca de las obligaciones que le corresponde cumplir al actor con respecto a los trámites de la citación, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha seis (6) de Julio de año dos mil cuatro (2004), en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció lo siguiente:
(…) ‘Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…’.
…En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2006), la consignación de los fotostatos se hizo temporariamente (sic), según se evidencia de diligencia interpuesta en fecha tres (03) de Abril del año dos mil seis (2006), más la obligación de proporcionar los medios o recursos necesarios al alguacil para que cumpliera con los trámites de la citación no fue cumplida, razones estas por las cuales solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva decretar LA PERENCIÓN DE LA CAUSA, y así pido que sea declarado…”. (Negritas de la Alzada).
El a quo en el auto objeto de esta apelación estableció, que la solicitud de perención breve, no podía verificarse en virtud que la demandante consignó en tiempo hábil los fotostatos requeridos para que se practicara la citación del accionado, librándose la respectiva boleta y correspondiéndole a la Unidad de Actos de Comunicación la práctica de la citación, por lo cual declaró improcedente dicha solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir, esta Superioridad debe dejar sentado lo siguiente:
No obstante el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual el apelante se permitió transcribir parcialmente, así como el resguardo de la gratuidad de la justicia a que se contrae su texto, estima esta Alzada que dicho criterio no es aplicable en esta rama del derecho, habida la cuenta de los principios que rigen la especial materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en nuestro País, pues los justiciables, entiéndase, niños, niñas y adolescentes, por el mismo hecho de serlo, requieren de la protección debida a que se contraen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 78 del primer texto y 1 y 8 del segundo, lo cual emana de la preeminencia de los derechos inmanentes de la persona humana que suelen ventilarse y afectarse en las causas que conocen los Tribunales de Protección. Lo resuelto en el fallo del Supremo Tribunal, invocado por el hoy apelante, puede aplicarse en materia netamente civil, pues la naturaleza de las acciones, las partes y los bienes jurídicos a tutelar, lo permiten; más, la rigurosidad y el cabal cumplimientos de las formas allí contenidas, no deben servir en desmedro de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de fundamento para la no aplicación de la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Carta Magna, lo contrario es hacer más onerosa la carga a la que por la Ley misma están sometidos los justiciables y está abiertamente reñido con la observancia obligatoria del principio del Interés Superior del Niño, por todo lo cual, esta Alzada considera que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
Asimismo, al estar el Tribunal de Protección constituido en Circuito Judicial y contar con los servicios que ofrece la Unidad de Actos de Comunicación, no le corresponde a la parte interesada, proporcionar los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación o notificación, salvo el señalamiento expreso del domicilio o lugar donde debe el Alguacil practicar las mismas, así como la consignación de los fotostatos correspondientes, y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY EDGARDO LAYA MARCHENA, contra el auto de fecha 27 de junio de 2006, el cual se confirma con base en la motivación del presente fallo, y que se da aquí íntegramente por reproducida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
LA SECRETARIA
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En este mismo día de Despacho de hoy, diecisiete (17) de octubre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto Principal: AP51-V-2006-002407.
Asunto: AP51-R-2006-012733.
Inquisición de Paternidad. (Incidencia).
ESCS/Sabrina.
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