REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 25 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-005759
JUEZA PONENTE: ZSDB

SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA SENTENCIA DICTADA EL 17 DE JULIO DE 2006

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, la parte actora asistida de abogado, solicitó ampliación de la sentencia dictada en el presente asunto, al tenor siguiente:

1) Que “nada” estableció el fallo “…respecto del monto que se adeuda por concepto de obligación alimentaria desde la sentencia en primera instancia, ocurrida el 28 de junio de 2005 hasta la presente fecha, por cuanto la sentencia fue apelada no pudo procederse a su ejecución, y el demandado siguió incumpliendo con la obligación alimentaria…”. (Resaltados de la Alzada).

2) Se establezca expresamente, la cantidad que se adeuda por concepto de pensión alimentaria atrasada y las fechas que comprende; cuál es la cantidad que se adeuda de intereses por concepto de cantidad que deba ser pagada mensualmente por concepto de obligación alimentaria y el establecimiento de su descuento por el patrono del demandado para ser depositado en la cuenta que se indique; cantidad a ser embargada sobre las prestaciones sociales del demandado a los fines de garantizar la obligación alimentaria y la expresa condenatoria al obligado alimentario al pago de pensiones alimentarias vencidas y no pagadas más los intereses adeudados.

Para decidir, se observa:

Con respecto a la solicitud de ampliación referida en el numeral 1, supra expuesto, cabe señalar, que el recurso de apelación tiene por finalidad revisar la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, determinando si la misma se ha ajustado o no a la ley, y en aquellos casos en los cuales el mencionado recurso de apelación se ha planteado de manera específica y no genérica, la Superioridad ajustará su fallo solamente a los pedimentos precisos y concretos del recurrente.
En ese orden de ideas, la Alzada en el presente asunto, procedió a resolver en su página 9, las peticiones precisas y concretas formuladas tanto por la parte actora como por el demandado, entre las cuales no aparece la ahora pretendida por la solicitante de la ampliación, circunstancia por la cual no tiene cabida un pronunciamiento en este sentido, por cuanto ello excedería con creces la materia contentiva del recurso de apelación y consecuentemente, asimismo constituiría una modificación o reforma del fallo dictado, por cuanto el mismo no contiene ningún pronunciamiento en ese sentido -tal como lo reconoce la solicitante-, capaz de ser ampliado. Al respecto cabe traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, (Negritas de la Alzada) por todo lo cual SE NIEGA la ampliación en este punto.
Con relación a la solicitud de ampliación referida en el numeral 2) supra expuesto, si bien la Alzada considera que esta petición constituye un exceso, por cuanto la sentencia dictada confirmó la apelada en todos sus términos,- tal y como lo reconoce expresamente la solicitante-, a los fines de una mayor claridad se pasa a copiar textualmente la parte dispositiva de la recurrida objeto de confirmación, que estableció textualmente lo siguiente:
“En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal N° XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por la ciudadana YCZB, en contra del ciudadano EJF relativa a Cumplimiento de Obligación Alimentaria. Por lo expuesto, el incumplimiento alimentario por parte del padre debe computarse en lo que respecta a la niña XXX desde el mes de abril del año 2002 hasta el presente mes de junio de 2005 (ambos inclusive), es decir, (26,75) es a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) lo cual equivale a la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.070.000,00), más los intereses calculados a la rata del 12% anual, que son de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 286.225,00), tomando en consideración los 26,75 meses transcurridos, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.356.225,00) Y PARCIALMENTE CON LUGAR en lo que respecta a la Revisión de la Obligación Alimentaria, planteada por la ciudadana YCZB, en representación legal de su hija, la niña ANDREA ALEJANDRA, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano EJF. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,20 salarios mínimos urbanos es decir, OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° … de fecha 27 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00). Asimismo se ordena que la obligación alimentaria aquí establecida deberá ser descontada del salario que recibe el obligado alimentario en la (sic) EL Hospital Materno Infantil del Este, debiendo dicha Institución realizar los referidos descuentos en partidas mensuales y tramitar los depósitos en la cuenta de ahorros N° 46129644 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana YCZB. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales por el mismo monto, una a cancelarse en septiembre para se (sic) aplicado a los gastos escolares de la niña de autos, a ser descontada del salario que devenga el obligado y depositada en la cuenta bancaria señalada, y la otra en el mes de diciembre, con idéntica tramitación. La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre el monto de un tercio de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentario, ciudadano EJF, con el objeto de garantizar la obligación alimentaria futura de la niña de autos, en caso de ocurrir el retiro o remoción del trabajador, o cualquier otra circunstancia que rompa el vínculo laboral.”.

En los términos anteriores, queda ampliada parcialmente la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 17 de julio de 2006 en el presente asunto.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ampliación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2006. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PERSIDENTE

Dra. BLC


LA JUEZA TEMPORAL PONENTE,

DRA. ZSDB

LA JUEZA,

DRA. ESCS

LA SECRETARIA,

ABG. NCL

En la misma fecha anterior se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______.

LA SECRETARIA,

ABG. NCL

Asunto: AP51-V-2005-005759