REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-R-2006-009195.
JUEZA PONENTE: Dra. ZSDB.
PARTE ACTORA: ACV, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.
PARTE DEMANDADA: MCPM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ETR y LD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº XXX la primera nombrada sin que aparezca de los autos el número de la segunda.
NIÑOS: XX y XX.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL.
SENTENCIA APELADA: De fecha 10 de mayo de 2006 por la Jueza Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el régimen de visitas provisional incoado por la parte actora.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de Ponente, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, la profesional del derecho EUTR actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MCP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, instó a las partes a señalar las copias que habrían de ser remitidas a la Corte Superior de Apelaciones.
Mediante Oficio de fecha 25 de septiembre de 2006 el a quo remitió recurso de apelación “constantes de nueve (09) folios, signados con el Nº AP51-R-2006-009195, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por las abogadas ET y LD, contra la sentencia dictada en este Juzgado en fecha 10/05/2006”.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006 esta Alzada ordenó admitir las anteriores actuaciones y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de diez (10) días calendarios siguientes al de esa fecha.
Ahora bien, dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con Oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original, y, el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que en este tipo de proceso, contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable se oirá apelación en un solo efecto, siendo que en el caso la parte apelante no presentó copias de la totalidad de las actas que se requieren para que esta Superioridad pueda proceder a revisar la materia atinente al recurso de apelación interpuesto, por cuanto sólo cursa a los folios 2 y 3 del presente asunto, copia certificada de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 dictada por el a quo mediante la cual fijó un régimen de visitas provisional a los niños XX y XX solicitado por su padre ciudadano ACV, circunstancia por la cual se imposibilita a esta Sala de Apelaciones resolver el recurso interpuesto, dado el incumplimiento de la parte apelante de su carga procesal de haber acompañado las copias certificadas de las actas procesales que sirvieron de soporte al Juzgado de la Primera Instancia para el dictado de la decisión recurrida.
A este respecto, ya reiterada doctrina contenida en resoluciones de esta Sala de Apelaciones, ha establecido la imposibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto en los casos como en el de autos.
Así en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por esta Sala bajo la Ponencia de la Dra. BLC, en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2006-013806 al respecto, se estableció lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que el mismo consta de la tramitación del presente recurso. No obstante, de dicho cuaderno no se evidencia la copia certificada del escrito libelar mediante el cual el demandante peticionó el referido Régimen de Visitas, como tampoco fueron traídos a los autos, las actas que conforman el expediente, y el acta que se levantó por haber oído a la niña, que fueron el sustento que tomó el decisor para dictar el auto que hoy se revisa, los cuales resultan imprescindibles a los fines de establecer criterio sobre lo recurrido, por lo que las escasas actas del presente expediente, no son suficientes para que la Alzada pueda examinar el pronunciamiento que por obra del recurso de apelación pasó a ser de su conocimiento y, como consecuencia de ello, se le obstaculiza hacerlo, debiendo acotar quién aquí sentencia, que es carga judicial del recurrente señalar al a quo y luego consignar ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que sustenten la apelación e indicadas precedentemente.
Sobre el punto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“(…) la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (Subrayado de la Alzada).
En el presente caso, la parte apelante no cumplió con la carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no proveyó a esta Sala de Apelaciones de las actuaciones indispensables para la tramitación de su recurso de apelación, lo que hace jurídicamente imposible resolver sobre el mismo, -se repite-, motivado a la inexistencia de las actas que se requieren, por lo que en armonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta impretermitible para esta Alzada abstenerse de conocer el aludido recurso, y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Esta Alzada se abstiene de conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MCPM contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el régimen de visitas provisional. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, la indicada sentencia del a quo queda FIRME.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
BLC
LA JUEZA
ESCS
LA JUEZA PROVISORIA PONENTE
ZSDB
LA SECRETARIA
NCL
En la misma fecha anterior, siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NCL.
ZSdeB/y.
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