REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL C.A., ACCO MANUFACTURING.
Apoderados del Recurrente: FÉLIX PALACIOS CRUZ y TIBISAY MUÑOZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.013 y 42.253, respectivamente.
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO. LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 932/2005 de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques. Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto José Vargas Mendoza.
En fecha 25 de octubre de 2005 fue interpuesto el presente recurso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, quedando asignado a este Juzgado.
En fecha 02 de noviembre de 2005 se admitió el presente recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 20 de diciembre de 2005 se dejó constancia en autos de haber notificado a la Procuradora General de la República de la admisión del mismo.
En fecha 12 de enero de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal General de la República de la admisión del mismo.
En fecha 20 de enero de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda de la admisión del mismo.

En Fecha 13 de febrero de 2006 se dejó constancia en autos de haber notificado al ciudadano Gilberto José Vargas Mendoza de la admisión del presente recurso.
En fecha 16 de febrero de 2006 se ordenó librar cartel de emplazamiento de todas las personas que tuvieran interés legítimo en el recurso y el 22 de febrero se consignó cartel publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 14 de marzo de 2006 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2006 se dejó constancia que se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 03 de mayo de 2006 se aperturó la primera etapa de relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso estipulado se daría comienzo a la segunda etapa de la causa, cuya duración sería de 20 días de despacho.
En fecha 17 de mayo de 2006 se dejó constancia de la celebración del acto de informes, y la asistencia de la representación judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público y la incomparecencia de parte recurrida.
En fecha 17 de julio de 2006 se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa.
Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Refiere que el 18 de noviembre de 2004, el ciudadano Gilberto José Vargas Mendoza, renunció a su cargo de chofer en la empresa C.A., ACCO MANUFACTURING, y el 15 de diciembre de 2004 realizó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques del Estado Miranda, por estimar que había sido despedido y estar amparado en la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial N° 1752, de fecha 28 de abril de 2002, y sus sucesivas prorrogas, sin indicación alguna en su solicitud de que hubiese existido un presunto hecho de violencia en la ruptura de la relación laboral.
Alega que en el acto de contestación de la solicitud, la empresa manifestó que no hubo despido por cuanto el trabajador presentó su renuncia el 18-11-2004, y para probarlo consignó la carta de renuncia en original suscrita por el ciudadano Gilberto Vargas de fecha 18-11-2004, recalcando que en el inicio del procedimiento administrativo el reclamante no planteó referencia a presunta violencia en la ruptura del vínculo laboral.
Señala que correspondía a la empresa probar que el reclamante había renunciado, por lo que consignó carta de renuncia y pago de sus prestaciones sociales en original, suscritas por el ciudadano Gilberto Vargas, con fecha 18-11-04, las cuales les fueron opuestas para que las reconociera en su contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las cuáles no fueron desconocidas ni atacadas en el procedimiento administrativo oportunamente, por lo que quedaron firmes y dan fe cierta de su contenido, aunado al hecho de que presentó escrito de pruebas fuera de la oportunidad procesal legal, por lo que fueron negadas por la autoridad administrativa el 21-02-05, por extemporáneas.
Aduce que posteriormente la parte actora en el procedimiento administrativo consignó tres escritos, todos extemporáneos contentivos de pruebas y hechos nuevos así como cualquier petitorio distinto al procedimiento administrativo que se estaba ventilando, no respetando los lapsos procesales, ya que en nuestro sistema procesal rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y a pesar de ello, y pese haber quedado demostrado la renuncia del trabajador, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración dictó una decisión cuyo sustento es una presunta violencia que habría afectado el consentimiento del reclamante para su renuncia, que no fue planteada en la solicitud inicial, y no quedó probada en ninguna parte de la providencia ni en el expediente, se trata en todo caso de una presunta constancia de que existe una denuncia formalizada ante el Ministerio Público, puesto que se trata de una simple denuncia realizada posteriormente a la fecha de la renuncia sin pronunciamiento jurisdiccional alguno que establezca la responsabilidad de la empresa en hechos de violencia en contra del trabajador, por lo que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes y por ende falsos e igualmente incurrió en falso supuesto al haber basado su decisión en asuntos no relacionados con el objeto del pronunciamiento sin valorar jurídicamente la renuncia probada, transformando dicha renuncia en un despido basado en presuntos hechos de violencia.
Argumenta que la Providencia Administrativa violó el derecho al debido proceso ya que se abstuvo de reconocer el valor intrínseco de las pruebas aportadas al proceso por la empresa, al no aceptar el efecto directo que produce una renuncia que no fue objeto de ataque procesal alguno por el interesado, por lo que también violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la Inspectoría a tener por norte de sus actos la verdad y de atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que lo que consta en autos es que el trabajador manifestó haber sido despedido pura y simplemente, puesto que no alegó al inicio del procedimiento administrativo que hubiese sido despedido bajo violencia y tampoco probo tal vicio del consentimiento, ya que lo que existe en autos es una denuncia y a pesar de haber sido presentada en copia simple y extemporáneamente fue valorada por la Administración.
Denuncia que la Providencia Administrativa es violatoria del artículo 1.359 del Código Civil, al analizar un informe especial levantado por un funcionario del trabajo, que no consta en el expediente y desconocían por no tener acceso a él, el cual es calificado como instrumento administrativo con características de público y se le otorga pleno valor probatorio, y en el artículo 1.357 eiusdem no aparece lo que unilateralmente la Inspectoría llama documentos administrativos con características de públicos; por lo que se aplicó de forma incorrecta y violatoria del artículo 1359 ibidem, ya que el mismo se sustenta única y exclusivamente en el instrumento público y no en categorías no previstas en el Código Civil.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 932/2005, de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto José Vargas Mendoza.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de los informes el Ministerio Público presentó su opinión en los siguientes términos:
Sostiene la recurrente que la decisión administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración dictó un fallo cuyo sustento es una presunta violencia que habría afectado el consentimiento del reclamante para su renuncia, lo cual no se evidencia en ninguna parte de la providencia, de lo que se trata es de una presunta constancia de que existe una denuncia formalizada ante el Ministerio Público, por lo que fundamentó su decisión en hechos inexistentes y por ende falsos e igualmente incurrió en falso supuesto al basar su decisión en asuntos no relacionados con el objeto del pronunciamiento.
De acuerdo a lo expuesto por la recurrente y del análisis efectuado por esa Representación Fiscal al acto recurrido, se observa que a los autos del expediente riela Acta de fecha 15 de febrero de 2005, evacuada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, contentiva de contestación de la empresa hoy recurrente, en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, y de la misma se desprende que el patrono no reconoce el despido por cuanto alega que el trabajador presentó su renuncia el 18 de noviembre de 2004, y en ningún momento deja constancia que no acepta la acusación que hace el trabajador en cuanto a que fue obligado a renunciar en virtud de los actos violentos (lesiones) perpetrados contra su persona, a pesar de que en la misma acta la parte accionante insiste en el reenganche ya que: “tanto la renuncia como el recibo de pago de prestaciones están viciados y tienen fraudes y allí existe un procedimiento penal. Existe un procedimiento paralelo que es el de Yacson Leal donde ya se promocionaron y evacuaron pruebas suficientes que indican que verdaderamente el procedimiento de renuncia y constancia de pago firmado por mi defendido es nulo y está viciado.”
Asimismo riela en las actas un artículo publicado en el Diario El Avance de fecha 01-12-04, donde tres trabajadores de la empresa C.A. Acco Manufacturing, entre ellos el recurrente ciudadano Gilberto Vargas, denuncian el hecho de que los acusaron de robo, los golpearon y con la ayuda de funcionarios policiales los obligaron a firmar la renuncia amenazándolos con “meterlos presos y sembrarles droga si no cumplían sus peticiones”, situación acontecida el 18 de noviembre de 2004, alegando que “la renuncia fue hecha bajo presión… el caso se denunció ante la Fiscalía de Miranda, donde se ordenó un examen forense a cada uno de los afectados cuyos resultados se encuentra actualmente en la sede de la PTJ para las investigaciones pertinentes”. Este artículo fue publicado el 01-12-04, es decir que para la fecha en que la empresa presentó su contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría en cuestión, a saber, el 15 de febrero de 2005, ya debía tener conocimiento de esta situación por cuanto estamos en presencia efectivamente de un hecho público y notorio, tal y como es alegado por el apoderado del trabajador, del cual la empresa debía tener conocimiento y sin embargo no desvirtuó estos hechos en el acto de contestación, solo se limitó a decir que el trabajador no fue despedido por cuanto había presentado su renuncia el 18-11-04, y es sabido que los hechos que no se niegan o impugnan expresamente en el acto de contestación se dan por ciertos, por reconocidos, tal y como lo valoró la juzgadora administrativa.
Al revisar la providencia recurrida se observó que la Inspectoría fundamenta su decisión en el hecho cierto de que la Ley Procesal Laboral establece que la carga de la prueba recae sobre la accionada, y como quiera que la empresa no desvirtuó o negó el hecho de que la renuncia se obtuvo por medio de violencia, no alegó ni probó nada que la favoreciera, considera esta representación fiscal que efectivamente la sentenciadora administrativa decidió ajustada a derecho al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Aunado a lo anterior la Inspectoría valoró un Informe de Inspección Especial realizada en la empresa recurrente, por el supervisor del trabajo, de fecha 31 de enero de 2005, del que toma como elemento de convicción que efectivamente los trabajadores de la empresa en cuestión tenían conocimiento de los hechos que se produjeron y se desprende del mismo que dos ciudadanos, plenamente identificados, fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos, por lo que le otorgó pleno valor probatorio.
De acuerdo a lo antes expuesto, y al valor probatorio de las instrumentales que constan en autos, considera esa representación del Ministerio Público que no se encuentran configurados los vicios denunciados por la recurrente, toda vez que la Inspectoría recurrida decidió de acuerdo a las probanzas que constaban en autos, totalmente apegada a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se advierte que tomó su decisión señalando los motivos por los cuales valoró cada probanza producida.
En virtud de lo expuesto esa Representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado Sin Lugar, y así lo solicita.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 932/2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto José Vargas Mendoza, contra la Sociedad Mercantil C.A., ACCO MANUFACTURING; a la cual le imputa una serie de vicios como falso supuesto, violación del Debido Proceso e infracción de los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para esta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y los medios probatorios que cursan a los autos. En este sentido se observa que el recurrente argumenta que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto, de hecho por cuanto la Administración dictó la decisión tomando en consideración hechos no probados en el procedimiento por lo tanto inexistentes y falsos, sobre una presunta violencia que habría afectado el consentimiento del reclamante al momento de renunciar, circunstancia que a su decir no quedó probada en el expediente ni en la providencia administrativa, por cuanto el hecho se refiere a la existencia de una presunta constancia de denuncia formalizada ante el Ministerio Público, es decir a una simple denuncia realizada posteriormente a la fecha de la renuncia sin pronunciamiento jurisdiccional alguno que establezca la responsabilidad de la empresa de hechos de violencia en contra del trabajador, e igualmente incurrió en falso supuesto al haber fundamentado su decisión en un análisis y valoración de una prueba inexistente basando su decisión en asuntos no relacionados con el procedimiento al fundamentar la decisión impugnada en un análisis y valoración de una prueba inexistente en los autos administrativos otorgándole pleno valor probatorio para constituirlo como prueba fundamental pues analizó y constituyo como prueba fundamental un informe especial levantado, el cual la parte recurrente desconocían por no encontrarse en los autos por lo tanto no tuvo acceso a él, calificado como instrumento administrativo con características de público, y al no valorar jurídicamente los elementos probatorios por el aportados entre los cuales destaca la renuncia, transformando dicha renuncia en un despido basado en presuntos hechos de violencia.
Argumenta que la Providencia Administrativa violó el derecho al debido proceso al analizar un informe especial levantado por un funcionario del trabajo, que no consta en el expediente y desconocían por no tener acceso a él, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, así mismo al silenciar las pruebas aportadas por la empresa en el proceso específicamente la renuncia del solicitante y al no aceptar los efectos directo de la misma que no fue objeto de ataque procesal alguno por el interesado, circunstancias que violan lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la Inspectoría a tener por norte de sus actos la verdad y de atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que lo que consta en autos es que el trabajador manifestó haber sido despedido pura y simplemente, no se contraviene la renuncia sino la violencia y coacción de la misma.
Ahora bien, la doctrina nacional ha indicado que el falso supuesto de hecho se configura cuando se le atribuye la existencia a un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga; cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos; o cuando se da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el trámite que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para alegar, exponer sus defensas, garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o interese, probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, que incluye el derecho a que solo las pruebas que fueron controladas por las partes sean admitidas y valoradas por el órgano administrativo conforme a la ley, derivaciones del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso aplicables al procedimiento administrativo.
Ahora bien, la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Ahora bien, al analizar los vicios imputados al acto se observa que tanto el vicio de falso supuesto como la denuncia de violación al derecho constitucional al debido proceso coinciden con el hecho que la decisión se fundamento, en hechos demostrados con pruebas que no cursan en autos, en la apreciación y valoración de una prueba inexistente en el expediente administrativo mismo, en virtud que dio por demostrado el vicio en el consentimiento del trabajador con un informe que no cursa en el expediente administrativo, y en el silencio y falta de valoración de las pruebas aportadas por la empresa, específicamente la renuncia del trabajador, lo que evidencia que los vicios son soportados sobre los mismos argumentos..
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que en la Providencia Administrativa que corre inserta a los folios 89 al 96 del expediente, se evidencia que en el texto de la misma en la parte correspondiente al Punto Previo de la Inspección Especial la Inspectoria declara que aunque negó el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante en el procedimiento administrativo por extemporáneo, esa sustanciadora “considera necesario hacer del conocimiento de las partes que reposa por ante la Oficina de la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría un Informe de Inspección Especial realizada en la empresa ACCO MANUFACTURING, C.A., por el Supervisor del Trabajo de fecha 31 de enero de 2005, ... le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba”, y al folio N° 62 del expediente cursa auto de apertura para la promoción y evacuación de pruebas de fecha 15 de febrero de 2005; fecha ésta posterior a la de la inspección especial realizada por la Inspectoría.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del expediente se verifica que efectivamente tal y como denuncia el recurrente el informe de inspección especial a que alude la Inspectoria en la Providencia Administrativa no cursa en autos, circunstancia que evidencia la imposibilidad del acceso a este documento a los fines de poder contradecir los efectos de esta prueba a través del control respectivo y que demuestra la valoración de una prueba inexistente en auto, actuación que causa indefensión a la parte y viola flagrantemente el derecho a l debido proceso y a la defensa de la empresa, al no permitirle conocer y acceder a dicha prueba, tal y como pauta el artículo 49 de la Carta Magna. Así se decide.
Acota esta juzgadora que por tener fecha anterior la prueba apreciada a la apertura del lapso probatorio la administración estaba en la obligación, si la consideraba fundamental, de traerla a los autos a los fines de que la parte afectada por la misma pudiera controlar y contradecir la misma, garantizándose así el derecho al debido proceso y a la defensa.
Todo esto lleva a concluir que ciertamente se configuraron los vicios denunciados por la parte recurrente, al quedar demostrado que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, cuando fundamentó la decisión impugnada en hecho demostrado con pruebas que no cursan en autos, en la apreciación y valoración de una prueba inexistente en los mismo, en virtud que dio por demostrado el vicio en el consentimiento del trabajador con un informe que no cursa en el expediente administrativo, y cuando silencio y no valoro las pruebas aportadas por la empresa, específicamente la renuncia del trabajador, siendo esto así, en fuerza de lo anterior debe declararse nulo el acto impugnado. Así se decide.
Por último denuncia la parte recurrente la aplicación errónea e incorrecta del artículo 1.359 del Código Civil, al analizar un informe especial levantado por un funcionario del trabajo, que no consta en el expediente y desconocían por no tener acceso a él, calificado como instrumento administrativo con características de público y otorgarle pleno valor probatorio, concepto que en el artículo 1.357 eiusdem no aparece lo que unilateralmente la Inspectoría llama documentos administrativos con características de públicos; ya que el mismo se sustenta única y exclusivamente en el instrumento público y no en categorías no previstas en el Código Civil.
En este sentido considera necesario esta Juzgadora precisar que el concepto de documento administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad que admite prueba en contrario. Los documentos administrativos por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359.
Ahora bien, precisado lo anterior observa esta Juzgadora que si bien la administración no infringe lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil al considerar el informe especial realizado por el funcionario del trabajo como un documento administrativo, su ausencia en los autos, por el contrario si es violatoria de derechos constitucionales, pues no le permite a la parte interesada tomar conocimiento del mismo a los fines de desvirtuarlo con las pruebas que considerare pertinente, siendo esto ratifica esta juzgadora que tal circunstancia causa estado de indefensión, y viola el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos FÉLIX PALACIOS CRUZ y TIBISAY MUÑOZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.013 y 42.253, respectivamente, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A., ACCO MANUFACTURING, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se anula la Providencia Administrativa N° 932/2005 de fecha 26 de julio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de Los Teques del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO


CLIMACO A. MONTILLA
En esta misma fecha 17-10-2006, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO


CLIMACO A. MONTILLA

Exp.- N° 1241-05
FLCA/CM/nr.