JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de octubre 2006.
196º y 147º
Vista la reconvención propuesta en fecha 8-12-2005, por los ciudadanos HORACIO MORALES LONGART y ALEJANDRO BLANCO VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.746 y 75.313 respectivamente, apoderados de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A., parte demandada en el presente juicio, a través de la cual, reconvienen a la parte actora, ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, a fin de que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal que:
a) La empresa edificaciones Romar C.A., le adeuda a la demandada Bs. 700.000.000,00;
b) Que el 28-2-2001 edificaciones Romar C.A., adquirió de la empresa Maquinarias Larmaq C.A., una maquinaria por un valor de Bs. 18.950.895,00;
c) Que el ciudadano Mario Ramón Parilli Pérez, nunca fue convocado, ni estuvo presente ni firmó el libro de actas de las asambleas y notificaciones presentadas al registrador Segundo de esta Circunscripción en las asambleas de la aquí demandada en fechas 11-3-1991, 7-4-1995, 11-12-1995, 29-10-1997, 11-9-1998, 21-10-1998, 4-4-2000 (Nº 59 y 60), 9-2-2001, 12-2-2001 (Nº 52 y 20) y 30-4-2002: y,
d) Que todos los documentos de la empresa aquí demandada se encuentran en posesión del actor.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
Ha señalado la representación de la parte actora, ciudadano HÉCTOR BLANCO-FOMBONA y HÉCTOR BLANCO-FOMBONA V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.120 y 108.204 respectivamente, que la reconvención ha de inadmitirse, por una parte porque la misma no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el supuesto de admitirse se desaplique el artículo





368 eiusdem ante la imposibilidad de oponerse cuestiones previas. Por otro lado afirman que del mismo modo ha de declarase inadmisible la reconvención ya que la misma está dirigida al reconocimiento de hechos realizados por un tercero ajeno a la causa (Edificaciones Romar C.A.), además de ir dirigida a obtener confesiones por parte del accionante.
Respecto a la afirmación de que la reconvención no llena los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisa quien decide que en materia reconvencional no es necesario el cumplimiento de todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código Adjetivo, puesto que algunos de ellos, aparecen en el libelo y en la contestación.
La supuesta omisión en que dice el actor incurrió la demandada, en modo alguno acarrearía la inadmisibilidad de la reconvención, y menos aun la desaplicación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ha indicado el accionante que la reconvención es inadmisible en virtud de que con la misma se pretende que el actor reconozca una serie de hechos en su carácter de representante de la empresa Edificaciones Romar, además de no estar dirigida a declaraciones o condenas sino a confesiones del actor en su carácter de representante de la aquí demandada.
Observa el tribunal que la parte demandada, -como se señalara supra- reconviene al actor para que convenga en que la empresa Edificaciones Romar C.A., (tercero ajeno a la causa) adeuda dinero a la demandada, así como que dicha empresa adquirió cierta maquinaria.
Al respecto es menester señalar que constituye presupuesto de admisibilidad de la reconvención la conexión subjetiva, es decir, la identidad de sujetos. El demandado solo puede ir contra el actor, adquiriendo en la reconvención la condición de accionante, denominado demandado reconviniente, y el actor del juicio principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido, de tal forma que una y otra parte tienen en el proceso doble legitimidad o personería, la de actor y demandado, originada por la reconvención, siendo evidente que no puede proponerse la reconvención contra una persona diferente, ya que ello está





regulado por la tercería o en su defecto deberá proponerse demanda autónoma.
Así las cosas, pretendiendo el demandado que a través de la reconvención el actor reconozca que una persona jurídica ajena a las partes de este juicio adeuda dinero a la demandada y adquirió maquinarias, tal reconvención es inadmisible. Así se resuelve.
En el mismo orden anterior, se pretende en la reconvención que el actor reconozca que el ciudadano MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ, (tercero ajeno a la causa) no estuvo presente en una serie de asambleas, ratificándose los argumentos ya esgrimidos en el sentido que se busca a través de la demanda reconvencional el reconocimiento de supuestos derechos de personas ajenas a la controversia, no siendo admisible la reconvención en tales términos. Así se precisa.
Finalmente, respecto a la petición de la demandada en el sentido que el actor reconozca que en su poder se encuentran los libros y correspondencias de la compañía demandada, observa este Juzgado que no se contrae tal pedimento a una reconvención; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, puesto que tal pedimento se corresponde con la petición de rechazo de la demanda. En esencia -como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN y así se declara.
La Juez.

La Secretaria.