REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de octubre de 2006
AÑOS: 196º y 147º
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, contentivo del juicio incoado por el abogado LUIS ALFREDO VARELA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.248.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.506, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra los ciudadanos ALFONSO DE GIROLAMO y JOSELINA PACHECO ESCORCIA de DE GIROLAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.859.000 y 10.814.768, respectivamente; el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión considera:
De la explanación del presente libelo de demanda se evidencia que el abogado demandante pretende el pago de varias actuaciones judiciales realizadas en diversos juicios relativos a los ciudadanos ALFONSO DE GIROLAMO y JOSELINA PACHECO ESCORCIA de DE GIROLAMO, antes identificados, asi como otras actuaciones extra judiciales tales como asesoramiento legal y consultas.
Ahora bien, el artículo el artículo 22 de la Ley de Abogados en el segundo y tercer aparte señala:
“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Así mismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podran acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En el caso bajo examen se evidencia que el demandante está acumulando pretensiones que poseen distintos procedimientos, incurriendose de esta forma en el vicio previsto, en el parcialmente transcrito artículo 78 adjetivo.
Aunado a lo anterior en el petitum del enrevesado libelo de demanda, se evidencia que el accionante solicita el cobro de sus servicios profesionales mediante el procedimiento de la via ejecutiva, contenido en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como requisito esencial que la demanda esté fundamentada en instrumento público u otro instrumento auténtico o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor; lo cual no se corresponde con el presente caso, ya que el instrumento privado acompañado al libelo de demanda no encuadra dentro de los requerimientos anteriores, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la anterior demanda en virtud que se aprecia que en la misma existe INEPTA ACUMULACIÓN Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
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