REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de octubre de 2006.
196º y 147º
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el abogado Rafael Eduardo Olivar Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irailza del Carmen Rodríguez Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.944.591, este Juzgado para pronunciarse sobre la admisión, observa:
Pretende la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
-Se declare judicialmente la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el hoy codemandado ciudadano Juan Pedro García Correa, en virtud de haber mantenido una relación sentimental de hecho y de convivencia desde el mes de abril de 1989 hasta enero del año 2002, y de la cual nació la niña Yrina Mercedes García, el 28 de abril de 1991.
-Que el contrato de compra venta celebrado por el ciudadano Juan Pedro García, donde dispone de un mil novecientas (1900) acciones que poseía como accionista de la empresa Inversiones Bagspaco C. A., y las cuales fueron adquiridas por el accionista Cristian Delfín García Medina, es una venta ficticia o simulada, con la única finalidad de insolventarse el ciudadano Juan Pedro García y hacer nugatorios los derechos que le corresponden a la demandante.
- Que el acta de asamblea General extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Basgpaco C. A., celebrada el 17 de diciembre de 2001, y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , nunca se efectuó.
-Que como consecuencia de la declaratoria de simulación de la venta de las acciones antes señalada, se declare la asamblea nula e inexistente, devolviendo al patrimonio del ciudadano Juan Pedro García Correa las mencionadas 1900 acciones de la empresa Inversiones Basgpaco C. A.
-Que el contrato de compra-venta celebrado por el ciudadano Cristian Delfín García actuando en representación de la empresa antes señalada a la ciudadana Anabel López Álvarez, sobre el apartamento distinguido con las letras M-A ubicado en la Torre A, Edificio Residencias Acosta Ferro V, de la Candelaria, es una venta simulada o ficticia con la única finalidad de hacer nugatorios los derechos que le corresponden a la demandante.
-Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la venta antes señalada se devuelva al patrimonio de la empresa Inversiones Basgpaco C. A., el referido inmueble.
-Que se proceda la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria de los bienes adquiridos durante el tiempo que existió la relación concubinaria entre la demandante y Juan Pedro García Correa.
Tal y como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora acumula varias pretensiones que se tramitan por diferentes procedimientos. A título de ejemplo puede mencionarse la solicitud de simulación de venta, nulidad de asamblea y de contrato, demandas éstas que aun cuando se sustancian por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Se trata de materia Civil por un lado y mercantil por la otra pretendiendo además la declaración de concubinato y de seguidas la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, que si bien podría llegar a tramitarse por el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código Adjetivo, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo pretendido partir; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor, aunado a lo previsto en el artículo 780 eiusdem, donde “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...” lo cual, evidencia las particularidades de las que se encuentra revestido el procedimiento de partición, lo que hace imposible la acumulación de esta demanda.
Respecto a la solictud de declaratoria de concubinato y partición cabe señalar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo del año en curso en la que señaló:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podía ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Adicionalmente, la misma Sala en sentencia de fecha 6/6/2006 estableció:
“...si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo...”
Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así se establece.
Por último considera necesario este Juzgado señalar que la parte accionante pretende a través de la presente demandada obtener decisiones de diversas clases, ya que de tramitarse el presente juicio el Tribunal tendría que emitir sentencias declarativas o de declaración simple o de mera certeza (establecen la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre,) y sentencias de condena (imponen al demandado la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer, conforme a la obligación cuyo cumplimiento es reclamado en juicio), cuya acumulación resultan de igual forma improcedentes.
En virtud de los señalamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la presente demanda. Así se establece.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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