REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de octubre de 2006
Años 196º y 147º
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano CARLOS ISMAEL VELASQUEZ GRILLO, debidamente asistido por la ciudadana ALICIA VARGAS MARCANO, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Misterio del Interior y Justicia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.462, mediante la cual solicita corregir la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006, alegando que se incurrió en un error involuntario al identificar a su madre como “REINA GRILLO DE VELASQUEZ”, siendo lo correcto “REINA LEONOR GRILLO DE VELASQUEZ”, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:
Luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que tanto en el libelo de demanda como en el Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ISMAEL VELASQUEZ GRILLO, se identifica a la madre del solicitante como “REINA GRILLO DE VELASQUEZ” y no como “REINA LEONOR GRILLO DE VELASQUEZ.
Asimismo, estable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que es requisito indispensable para que el Tribunal proceda a la aclaratoria de una sentencia, que alguna de las partes en el día de la publicación de la misma o en el siguiente solicite la aclaratoria de la sentencia. En el caso de marras la sentencia se dictó el día 28 de junio de 2006, por lo que el lapso para solicitar alguna aclaratoria sobre la misma precluyó el día 29 de junio de 2006, siendo el caso que el ciudadano CARLOS ISMAEL VELASQUEZ GRILLO, solicitó la misma el día 25 de julio de 2006, es decir quince (15) días después del lapso establecido en la norma citada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado NEGAR el pedimento formulado y así se establece.
La Juez
Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
La Secretaria
NORKA COBIS RAMÍREZ
|