REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de octubre del 2006
196º y 147º
Visto por una parte el escrito suscrito por la abogada Sonia Esteves Lander, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Servipork C. A., mediante el cual promueve la testimonial de la ciudadana Ana Teresita Petit, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se prorrogue el lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba antes mencionada conforme lo dispuesto en el artículo 449 del Código Adjetivo; y, por la otra la diligencia, suscrita por el abogado José Luis Nuñez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual se opone a la testimonial promovida por la demandada, por cuanto no es aplicable el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos observa:
Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada desconoce como emanadas de su mandante o algún representante suyo “...tanto el sello como la firma que aparecen reflejadas en las señaladas copias fotostáticas simples acompañadas por el actor en su libelo de demanda, marcados con las letras “G” y “H”...” , por lo que este Juzgado en aplicación a la norma antes transcrita y sin que ello implique pronunciamiento alguno en cuanto a si las firmas y sellos desconocidos pertenecen o no a la demandada, admite la prueba testimonial promovida por la representación de la parte actora, desechando la oposición formulada por los demandados. Así se establece.
En cuanto a la extensión de la articulación probatoria solicitada por la representación judicial de la parte actora a los fines de poder realizar la evacuación de la prueba testimonial promovida, este Juzgado observa que el día de hoy es el Octavo (8vo) día de la articulación probatoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código que Procedimiento Civil, que establece que “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince...”, por lo que se acuerda extender el referido lapso de la articulación probatoria hasta quince días, es decir, que cuenta el promovente con un total de siete (7) días de despacho siguientes al de hoy para la evacuación de la testimonial.
Ante la procedencia de la extensión de la articulación probatoria, este Tribunal fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Ana Teresita Petit, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.317.712
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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