JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 19 de octubre del año 2006.-
Años 196° y 147°
Vista la anterior demanda, y sus recaudos consignados, presentada por el abogado LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL COLUMBA CHAPARRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.485.208, contra el Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.T), por Prestaciones Sociales, daños y Perjuicios y Daños Morales, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, este Juzgado debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”.(…).
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcional, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio los Tribunales del Trabajo
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se constató que se trata de una acción la cual tiene por objeto jurídico el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral materia ésta que se encuentra amparada bajo la tutela del hecho social del trabajo, tal y como lo prevén las normas antes transcritas, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la Materia y declina la competencia del presente expediente a un Juzgado Laboral de ésta Circunscripción Judicial, y así se establece.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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