REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de octubre del 2006.-
196º y 147º
Vista la solicitud de medida de secuestro, formulada por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.969, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Mireya Cortel, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad
4º De bienes suficientes de la herencia o en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término de arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Así las cosas, el Tribunal observa, que luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se constató que la representación judicial de la parte actora al momento de solicitar la medida preventiva de secuestro, la fundamento de acuerdo a los preceptos establecido en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, artículos que vienen a establecer los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares en general, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora), así como las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez, constatando esta sentenciadora que el secuestro peticionado no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el artículo supra transcrito.
Por lo precedentemente expuesto resulta forzoso negar la medida de secuestro requerida por la parte actora. Así se establece
La Juez

Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria

Norka Cobas Ramírez