REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

SOLICITANTE: JOSEFINA GONZALEZ de NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.551.986.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROGER ELÍ GUTÍERREZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.13.039.-
PRESUNTA ENTREDICHA: IVONNE ISABEL NIETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.052.324.
MOTIVO: Interdicción Provisional.-
I
Se inicio el presente procedimiento por libelo presentado por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ de NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 551.986, debidamente asistida por el abogado ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 13.039, quien alegó que su hija, ciudadana IVONNE ISABEL NIETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.052.324, padece de defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses, dado el cuadro de esquizofrenia residual del cual es víctima, estando recluida desde el día 30 de julio de 1990, en un centro de Salud Mental; y en tal sentido, solicita conforme lo previsto en los artículos 393, 395 y 397 del Código Civil, se sirva este Tribunal decretar la Interdicción de la ciudadana antes mencionada.
Asignada mediante el sorteo correspondiente a este despacho el conocimiento de la presente causa, se procedió a su admisión en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, ordenándose la notificación del Ministerio Público; la publicación de un cartel en el Diario El Nacional, llamando a todas aquéllas personas que se sientan afectados en sus derechos e intereses con la interdicción solicitada; fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos, como para el interrogatorio del presunto entredicho, ordenándose oficiar a la medicatura forense para que previa designación de dos facultativos expertos realicen el informe correspondiente al notado de demencia.
Cumplida como fue la notificación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal 96°; en fecha 19 de junio del año en curso, tuvo lugar el acto de reconocimiento de la presunta entredicha, ciudadana IVONNE ISABEL NIETO GONZALEZ, tal y como lo establece el artículo 396 del Código Civil
En fecha, 21 de junio del 2006, la solicitante publicó en el Diario El Nacional, cartel de emplazamiento, siendo agregado a los autos en fecha 26 de junio del año en curso.
En fecha 29 de junio del 2006, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de tres familiares de la presunta entredicha, a los que hace referencia el artículo 396 del Código Civil; y no es sino hasta el 13 de julio del año en cuso, que tuvo lugar la testimonial del último de los parientes o amigos a que aduce el artículo antes mencionado.
En fecha 29 de septiembre del 2006, fueron recibidas las resultas del informe Médico practicado a la ciudadana IVONNE ISABEL NIETO GONZALEZ, por la Dra. MINERVA CALDERON FLORES, médico adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y los demás que juzgue necesario para formar concepto”.-

Asimismo establece el artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.- Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombra un tutor interino”.-

De las normas antes transcritas, se evidencia que en el presente juicio se cumplieron con los extremos exigidos, ya que en primer lugar, se notificó al Ministerio Público. Asimismo, la Juez tuvo entrevista personal con la ciudadana: IVONNE ISABEL NIETO GONZÁLEZ, observando que la misma hablaba en forma limitada, únicamente con su madre, en la cual reconoce que quien cuida de ella es su madre (la solicitante) y su hermana, manifestando expresamente que escuchaba voces que le dicen que “se va a ir al infierno”, concluyéndose que la referida ciudadana padece de un trastorno mental grave y crónico que le impide valerse por sus propios medios, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento del entredicho practicado en fecha 19 de junio del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: ZANDRA DEL COROMOTO NIETO GONZÁLEZ, FRANCIS COROMOTO NIETO DE ABI SAAB, JUAN CARLOS NIETO GONZÁLEZ y GERALDINE RAFAELA CARREÑO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.179.891, 3.395.440, 6.358.330 y 7.947.964, respectivamente, siendo los tres primeros hermanos, y la última prima de la presunta entredicha, de las cuales se evidenció, que todos conocían a la ciudadana IVONNE ISABEL NIETO GARCÍA, desde hace muchos años, resultando sus testimonios convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar al indiciado de demencia, en el sentido que no puede valerse por si mismo, por lo que, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales.- Así se establece.
En lo referente al informe Psiquiátrico Forense emitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por la Dra. MINERVA CALDERON FLORES, el cual dio como conclusión que la presunta entredicha presenta un cuadro de “EZQUIZOFRENIA RESIDUAL”, enfermedad mental que se caracteriza por alteraciones y distorsiones del pensamiento, sensopercepciones y conducta, siendo de carácter crónico e irreversible, llegando a la conclusión de que la misma no tiene capacidad de juicio y raciocinio. Por lo que, esta juzgadora expedido como fue el referido informe por funcionario experto en la materia, competentes y con arreglo a las leyes, lo aprecia y le da todo el valor probatorio.- Así se establece.-
En consecuencia, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el notado, ciudadana: IVONNE ISABEL NIETO GONZALEZ, lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la referida entredicha es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes para que esta juzgadora decrete la interdicción provisional de la ciudadana: IVONNE ISABEL NIETO GONZALEZ.
Ahora bien, dado que en el presente procedimiento, sólo fue examinado el notado en demencia por un solo facultativo adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas; Dra. MINERVA CALDERON FLORES; y, no por dos, tal y como es exigido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado exhorta a la solicitante que durante el lapso probatorio siguiente a esta incidencia, inste el examen de la presunta entredicha por el facultativo restante. Cúmplase.
III
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: La Interdicción provisional de la ciudadana: IVONNE ISABEL NIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.052.324.
SEGUNDO: Se designa como tutor interino a su madre ciudadana: JOSEFINA GONZALEZ de NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: V-551.986, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; y, una vez conste en autos tal juramentación se abrirá a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense el presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha, 27/10/2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.).-
LA SECRETARIA,