JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 19 de octubre de 2006
Año 196° y 147°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006); Seis (06) de Octubre de Dos Mil Seis (2006); Nueve (09) de Octubre de 2006 y Diez (10) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) presentados por los abogados en ejercicio Andrés Figueroa Bruce, Jhonny Vásquez, Jesús Enrique Perera Cabrera, Nellitsa Juncal Rodríguez y Marisabel Pérez Sosa, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Estacionamiento San Pedro Sótano, S.R.L, MAPFRE La Seguridad, C.A y Jhonny Vasquez en el mismo orden a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICION A LAS PRUEBAS formuladas mediante escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), presentados por la representación judicial de la empresa citada en garantía en el caso aquí ventilado.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En la reforma del libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a procurar el cumplimiento del contrato celebrado entre la parte actora y la Sociedad Mercantil Estacionamiento San Pedro Sotano, S.R.L; e igualmente procurar el pago de las cantidades demandadas como insolutas, causadas por concepto de daños y perjuicios, dado el robo del vehículo objeto del presente asunto dentro de las instalaciones del estacionamiento, según lo opuesto por la demandante debiendose condenar a la referida empresa al pago de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00); la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00) por concepto de daño emergente. Igualmente, solicitó se ordene el pago de las costas y costos del proceso.
Siendo así las cosas, posteriormente compareció en fecha 19 de Mayo de 2006 el abogado en ejercicio Andrés Figueroa Bruce, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Estacionamiento San Pedro Sótano, S.R.L, y dio contestación a la demanda y su reforma en los siguientes términos:
1. Planteó como punto previo la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento CIvil;
2. Se planteó la contradicción de los hechos, conviniendo únicamente en el hecho que entre el actor y la demandada fue celebrado un contrato de depósito, cuyo objeto material fue un vehículo Chevrolet Malibú, año 1.984, Color Azul, Clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas ABL-60W, serial de carrocería 1W69AEV314166, serial de motor AEV314166, se adujo la negación y rechazo de los hechos narrados por el accionante, por ser falsos e inexactos. Se contradijo el derecho invocado por no ser aplicable al presente caso, entre otros;
3. Se solicitó la cita en garantía respecto a la Sociedad de Comercio MAPFRE LA SEGURDAD, C.A, conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 370 Eiusdem; y
4. y por último solicitó que se declare Sin lugar la demanda y su reforma incoada en contra de la parte demandada, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

Es el caso de que, el Tribunal le dio curso a la cita en garantía propuesta ordenando la citación de la empresa MAPFRE LA SEGURDAD, C.A a objeto de que compareciera ante este Despacho y diera contestación a la cita en comento en el plazo concedido, según consta de auto de fecha 12 de Julio de 2006.
Verificada la citación personal, compareció en fecha 19 de Septiembre de 2006, los abogados en ejercicio Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, y presentaron escrito mediante el cual se dió contestación a la cita en garantía, argumentando lo siguiente:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron las demanda así como su reforma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora, por ser inciertos y alejados de la realidad, como en el derecho por no serle aplicable
2. Se adujo que la perdida señalada –robo del vehículo- por el hecho de un tercero, causa a su decir exclusión de la culpa, por lo que mal pudiera la parte actora imputarle responsabilidad alguna en la perdida sufrida por aquella, a menos que se probare que los encargados del Estacionamiento o el personal de vigilancia, fueron las personas que se presentaron en el local con arma en mano, y se llevaron los vehículos respectivos, entre ellos el que es objeto del caso aquí ventilado; y
3. Se negó el hecho de que el asegurado por la empresa MAPRE LA SEGURIDAD, C.A deba en forma alguna indemnizar a la parte actora el daño emergente y el lucro cesante

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, las partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2006, los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
• Se promovió y reprodujo todos y cada uno de los elementos probatorios acompañados junto al libelo de demanda interpuesto por su persona contra la Sociedad Mercantil Estacionamiento San Pedro Sótano, S.R.L, y muy especialmente lo contenido en la decisión de fecha 28 de Octubre de 2004, entre otros.

Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la representación judicial de la parte tercera citada en garantía argumentándose que el medio probatorio opuesto –Mérito Favorable de Autos- no constituye medio probatorio alguno, ni se encuentra establecido en ningún instrumento adjetivo.
Siendo así las cosas y examinado el medio probatorio en comento, tenemos que aquel no se refiere a alguno de los medios probatorios consagrados en la Ley, ni esta admitido por aquella. Además se constató que la parte interesada no señaló al momento de su promoción los hechos que se pretende demostrar con tales medios en cuanto a la presente causa, con lo cual quien aquí decide mal podría darle cabida a tales medios probatorios por resultar aquellos manifiestamente ilegales.;
SEGUNDO: DOCUMENTALES
• Se promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes decisión emanada del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 28 de Octubre de 2004;
• Igualmente, se promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte demandada de echa 22 de Julio de 2004, siendo acompañado copia del mismo constante de Cinco (05) folios útiles.
Examinados los medios de los cuales pretende valerse la representación judicial de la parte actora –Documentales-, se verificó que aquellos se corresponden a los establecidos en nuestro Ley adjetiva, y los mismos no fueron objeto de medio de ataque alguno, además de haberse comprobado el hecho de señalarse el objeto de la prueba promovida, tal y como lo establece el moderno criterio exigido por nuestro más alto Tribunal de la República en cuanto a materia probatoria se refiere, con lo cual que aquellos no son manifiestamente ilegales e impertinentes, resultando estos admisibles salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
• Se promovió la testimonial de los ciudadanos que a continuación se mencionan:
María Nelly Calderón Flores, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.206.684, domiciliada en la Avenida Oropeza Castillo, Edificio San Antonio, piso 1, Apartamento 6, Urbanización San Antonio Sabana, frente Coliseo Mateo Alfonso;
Gruber Enrique Quijada Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.973, domiciliado en la Avenida Carona, Bello Monte Norte, al lado del Gimnasio Pawer House.
Respecto a las testimóniales promovidas tenemos que en contra de aquellas la representación judicial de la tercera citada en garantía, planteó oposición a su admisión basándose en el hecho de haberse omitido la señalización del objeto de la prueba, ni lo que se pretende demostrar con dichos testimonios.
Con vista a la oposición a la admisión a la prueba de Testimoniales de los ciudadanos María Nelly Calderón Flores y Gruber Enrique Quijada Torres, señalando como motivación de la oposición efectuada, el hecho de haberse omitido la indicación del objeto de tales probanzas, entre otras. Es el caso de que en atención a la moderna jurisprudencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2001 por Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, ésta establece que quedan exceptuados de la carga de señalar el objeto de la prueba, las pruebas de posiciones juradas y los testigos, dado pues que el objeto de tales medios probatorios se señala al momento de su evacuación. En consecuencia, se desecha por improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A a las pruebas Testimoniales promovidas. Además de verificar de autos quien aquí decide que la parte que quiere servirse de tal medio, al momento de promover las referidas testimoniales cumplió cabalmente con la manera exigida en nuestro Código Procesal para su promoción, la cual está consagrada en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, como lo es:
• Indicar la lista de los testigos que deban declarar; e
• Indicar el domicilio de cada uno.
En consecuencia, el Tribunal cumplidas como se encuentran las exigencias establecidas en nuestro Código Procesal en cuanto a la materia, mal podría negar la admisión de tales medios probatorios –Testimoniales-, y proceder a su eventual evacuación. Razón por la cual habría de admite aquellas salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2006 la abogada en ejercicio Marisabel Pérez Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios a saber:
PRIMERO: Se ratificó las pruebas promovidas en fecha 06 de Junio de 2006 por el actor, ciudadano Johnny Vásquez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Loyde Ortega;
SEGUNDO: MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Se promovió y reprodujo el merito favorable de autos contenido en los siguientes documentos a saber:
• Copia Certificada de la decisión dictada por el INDECU de fecha 28 de Octubre de 2004; y
• Confesiones hechas por la demandada en la cual a decir de la promoverte se reconoce que entre la actora y aquella existió contrato de depósito y conviene en los hechos acaecidos.
Respecto al medio probatorio promovido –Merito Favorable de Autos- el Tribunal pese a no haberse planteado oposición a su admisión, procede a su examen, a los fines de establecer su ilegalidad o impertinencia. Examinados los medios promovidos, se verificó el hecho de que los medios promovidos no están admitidos como tal en la Ley, con lo cual se tiene que aquel resultaría manifiestamente ilegal, siendo en consecuencia el mismo inadmisible. Y ASI SE DECLARA.;


TERCERO: CONFESIONES
Se promovió de forma genérica las confesiones que a decir de la parte promoverte fueron hechas por la demandada, relativas a la existencia del contrato de depósito y el convenimiento de los hechos sucedidos.
Examinado el medio probatorio y dado pues que el mismo no resulta manifiestamente ilegal e impertinente con lo cual habría de admitirse salvo su apreciación en la definitiva, debiendose proceder conforme a lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23 de Septiembre del presente año la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su Derecho a promover las pruebas siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTAL
• Se promovió e hizo valer el documento anexo al libelo de demanda, el cual riela al folio 18, en el cual se estableció que su representada no responde por atraco, señalando como objeto de tal documento, el demostrar que fue excluida la responsabilidad en casos de robo agravado, mal pudiéndose pretender con ello la indemnización contractual al no haber sido pactada aquella;
• Conforme al principio de comunidad de la prueba, se hizo valer la denuncia Nº G-642.066, formulada en fecha 09 de Junio de 2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas formulada por el ciudadano Carlos Arturo Vásquez Correa;
• Se hizo valer el mérito probatorio que se desprende de la Póliza de Seguros anexa a los autos, junto con el escrito de contestación a la demanda; y
• Se promovió copia certificada del Expediente Administrativo que cursa por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), constante de 125 folios útiles

Respecto al medio probatorio promovido –Documentales- el Tribunal pese a no haberse planteado oposición a su admisión, procede a su examen, a los fines de determinar lo relativo a su ilegalidad o impertinencia. Examinados los medios promovidos, y verificado el hecho de haberse cumplido a cabalidad el requerimiento planteado por nuestro más alto Tribunal de la República en cuento a materia probatoria se refiere, y por cuanto aquellos se refieren a los medios probatorios contemplados en nuestra Ley adjetiva y no siendo aquellos objeto de ataque, deberían declararse aquellos admisibles salvo su apreciación en la definitiva por ser manifiestamente ilegal o impertinentes. Y ASI SE DECLARA.;
SEGUNDO: PRUEBA DE TESTIGOS
Se promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos
Carlos Arturo Vásquez Correa y Benito Mata, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.202.790 y V-1.861.693, respectivamente.
Examinados los autos, y verificado que contra el medio promovido no se planteó oposición en cuanto a su admisibilidad, quien aquí decide considera que las pruebas promovidas –testimoniales-, resultan admisibles, al verificarse que al momento de promover las referidas testimoniales la parte promoverte cumplió cabalmente con la manera exigida en nuestro Código Procesal para su promoción, la cual está consagrada en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, como lo es:
• Indicar la lista de los testigos que deban declarar; e
• Indicar el domicilio de cada uno.
En consecuencia, el Tribunal cumplidas como se encuentran las exigencias establecidas en nuestro Código Procesal en cuanto a la materia, mal podría negar la admisión de tales medios probatorios, y ordenar su eventual evacuación. Razón por la cual habría de admite aquellas salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-;
- IV -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA CITADA EN GARANTIA (MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A)
En fecha 09 de Octubre del presente año comparecieron los abogados en ejercicio Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa en comento, y presentaron sendo escrito mediante el cual promovieron los siguientes medios probatorios a saber:
PRIMERO: INSTRUMENTALES
• Se promovió el texto de la denuncia realizada en fecha 09 de Junio de 2004, signada con el Nº G-642.066, por el ciudadano Carlos Arturo Vásquez;
• Se promovió “anexo único del colectivo 2002”, que forma parte integrante de la Póliza de Seguros suscrita entre la representada del promoverte y el Estacionamiento San Pedro Sótano, S.R.L signada con el Nº 2409920000727;
SEGUNDO: CONFESION
• Se promovió las confesiones que a decir de la parte promovente fueron realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada tanto en su escrito libelar como en su contestación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.401 del Código Civil.
Con vista al medio promovido, examinado aquel y cumplido el requisito establecido por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la señalización del objeto o lo que se pretende con éste, mal pudiera negarse su admisión salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente. Y ASI SE DECIDE.-
Seguidamente, y en el mismo orden de ideas, y con vista a los antes expuesto, el Tribunal procede a decidir la incidencia surgida conforme a lo siguiente:
- V -
DISPOSITIVO
- VI.1 -
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto de las pruebas promovidas en los Capítulos I y II de los escrito de pruebas respectivos –Merito Favorable de Autos- promovidas por la parte actora debidamente asistida de abogado y la representación judicial de aquella, respectivamente, y señaladas con anterioridad, el Tribunal con vista a la oposición planteada por la representación judicial de la parte contraria en cuanto a su admisión, y examinado éste se verificó el hecho que aquellos no se refieren a alguno de los medios probatorios consagrados en la Ley, ni están admitidos por aquella. Razón por la cual quien aquí decide mal podría darle cabida a tales medios probatorios por resultar aquellos manifiestamente ilegales, declarándolos inadmisibles. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Con respecto a los medios probatorios de los cuales pretende valerse la representación judicial de la parte actora –Documentales-, se verificó que aquellos se corresponden a los establecidos en nuestro Ley adjetiva, y los mismos no fueron objeto de medio de ataque alguno, además de haberse comprobado el hecho de señalarse el objeto de la prueba promovida, tal y como lo establece el moderno criterio exigido por nuestro más alto Tribunal de la República en cuanto a materia probatoria se refiere, con lo cual que aquellos, se admiten salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquellos manifiestamente ilegales e impertinentes. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a las pruebas testimoniales contenidas en el Capitulo III del escrito de pruebas respectivo, de los ciudadanos María Nelly Calderón Flores y Gruber Enrique Quijada Torres, el Tribunal cumplidas como se encuentran las exigencias establecidas en nuestro Código Procesal en cuanto a la materia, mal podría negar la admisión de tales medios probatorios – Testimoniales-, y proceder a su eventual evacuación. Razón por la cual las admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser aquellas manifiestamente ilegales e impertinentes. En consecuencia, a los fines de su evacuación se fija las 11:00 a.m y 12:00 m del Tercer (3º) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que comparezcan los ciudadanos María Nelly Calderón Flores y Gruber Enrique Quijada Torres, respectivamente, y depongan en cuanto a los particulares que le serán formulados por la parte promovente.
CUARTO: Revisado el medio probatorio referente a la Confesión promovida por la parte actora en el Capitulo II particular 1.2 de su escrito de pruebas y dado pues que el mismo no resulta manifiestamente ilegal e impertinente, conforme a lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, el Tribunal lo admite salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-
- V.2 -
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respecto al medio probatorio promovido –Documentales- el Tribunal examinados los medios promovidos, y dado que los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.;
SEGUNDO: con vista a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Arturo Vásquez Correa y Benito Mata, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.202.790 y V-1.861.693, el Tribunal examinados los autos, específicamente los medios probatorios opuestos admite de tales medios probatorios salvo su apreciación en la definitiva, y a tal efecto ordena su evacuación para lo cual se fija las 10:00 a.m y 11:00 a.m del Quinto (5º) día de Despacho siguiente al de hoy a fin de que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos antes mencionados en el mismo orden y depongan con vista a los particulares que le formularen. Y ASI SE DECLARA.-
- V –
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA CITADA EN GARANTÍA (MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A)
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Con respecto a las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo I del escrito de promoción respectivo, el Tribunal examinados aquellos y verificados que éstos no son manifiestamente ilegales e impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con vista al medio promovido, en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas referente a la Confesión aducida, el Tribunal examinado aquel la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente por no ser ésta manifiestamente legal e impertinentes. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ,


DR. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. N° 05-8103.
LRHG/MGHR/Jonathan.-