REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO RAFAEL BADELL MADRID, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.530.274 y 4.579.772, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748 y 26.361, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA

EXPEDIENTE: 05-8290

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), a través del cual la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), demandó por cumplimiento de fianza a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. En el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como los correspondientes a la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal designó como defensora Ad-Lítem a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.
Por escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de parte actora.
La parte actora presentó informes de Primera Instancia en fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006).
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A. Que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), la demandante y la sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C.A. (SUBCONSULCA), suscribieron un contrato de obra según el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos, los trabajos de mejoras, Torres el Tigre San Jerónimo, Torres Nos. 201, 373 y 482 de la Línea 1, Torres 430, 442 y 443 de la línea 2, mientras que la primera se obligó a pagar por dicha obra la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.902.500,00).
B. Que conforme al referido contrato se ejecutarían de conformidad con los lineamientos determinados por la demandante, reservándose esta última la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato en el supuesto de que la contratista actuara n desacuerdo con los documentos del pedido, incurriera en reiterados errores o defectos en la ejecución del trabajo, presentara retrasos en la culminación de la obra, o en general, cometiera una falta grave respecto de de las obligaciones derivadas del pedido.
C. Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, la contratista presentó a la entera satisfacción de la demandante, fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.990.250,00), emitida por la demandada a favor de la demandante, la cual consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito capital, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 48, Tomo 9 de los libros de autenticaciones respectivos.
D. Que las únicas obligaciones contractualmente establecidas para que la demandante hiciera efectiva su indemnización son la notificación del incumplimiento de la afianzada y a falta de pago voluntario, la interposición de la demanda en el año siguiente al hecho que da lugar al incumplimiento contractual.
E. Que la afianzada, sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C.A. (SUBCONSULCA), el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), paralizó la obra ejecutada, al punto que el ingeniero residente abandonó el sitio de trabajo, siendo que para ese momento la obra solo estaba ejecutada en un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%), lo que dificultaba se sobremanera la culminación de los trabajos en el plazo establecido, además de los reiterados errores o defectos en que había incurrido la contratista.
F. Que tales circunstancias fueron la causa de que la demandante rescindiera unilateralmente el contrato, a cuyo efecto dirigió comunicación fechada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), comunicándole que la demandada había decidido activar el procedimiento previsto en la cláusula de rescisión unilateral del contrato, para lo que le concedió quince (15) días hábiles a la contratista, para que ésta ejerciera su derecho a la defensa. Posteriormente, la demandante comunicó a la contratista la rescisión unilateral del contrato.
G. Que en fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005), la demandante dirigió comunicación a la demanda informándole del incumplimiento de la contratista, manifestándole que tal circunstancia podría dar lugar a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.
H. Que a pesar de lo anterior, la demandada no ha cumplido con su obligación de indemnizar a la demandante.
I. Que en vista de lo anterior, acude a demandar a la fiadora, para que en su carácter de fiadora principal y solidaria de la contratista, pague la cantidad garantizada en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, es decir, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.990.250,00); más los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, que estimó desde el día once (11) de julio de dos mil cinco (2005), hasta el día de interposición de esta demanda, en la suma de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 160.775,75); pidió además que se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios que se siguieran causando durante el juicio; la indexación y las costas procesales, sin perjuicio de eventuales acciones en contra de la contratista.
Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.


- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Copia simple de contrato de obra celebrado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), entre la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) y la sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C.A., para la ejecución de la obra descrita en el libelo de al demanda. Dicho fotostato no fue impugnado en el momento de la contestación de la demanda, por lo que el mismo se tiene como fidedigno de su original, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el original de dicho instrumento fue suscrito entre el demandante y un tercero, que no es parte procesal en esta causa. Luego, para que dicho instrumento pudiera haber tenido valor probatorio en este juicio debió ser ratificado, por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no habiendo sido ratificado, el mismo carece de valor probatorio en esta causa, y así se declara.
B. Original de instrumento autenticado, contentivo del contrato de fianza de fiel cumplimiento emitido por la demandada a favor de la demandante, que consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 48, Tomo 09 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho instrumento hace prueba en este proceso, por cuanto tiene el mismo valor que un instrumento público, por mandato del artículo 1.363 del Código Civil.
C. Copias de comunicaciones fechadas los días veinticinco (25) de mayo y veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), emanada de la propia parte demandante, dirigida a la sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C.A. (SUBCONSUL). Dicho fotostato no fue impugnado en el momento de la contestación de la demanda, por lo que el mismo se tiene como fidedigno de su original, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dichos instrumentos emanan exclusivamente de la parte promovente, por lo que carecen de valor probatorio en esta causa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil.
D. Copia de comunicación el día once (11) de julio de dos mil cinco (2005), emanada de la propia parte demandante, dirigida a la sociedad mercantil demandada. Dicho fotostato no fue impugnado en el momento de la contestación de la demanda, por lo que el mismo se tiene como fidedigno de su original, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicho documento emana exclusivamente de la parte promovente, por lo que carece de valor probatorio en esta causa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
La conclusión de la actividad de valoración de los medios de prueba adquiridos por el proceso, es que la única probanza con valor probatorio en esta causa es el instrumento contentivo de la fianza objeto de la presente acción de ejecución de contrato.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato bilateral, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de fianza incoada en este caso, este Juzgador debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos en original un contrato de fianza de fiel cumplimiento.
Asimismo, se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, que la parte demandada no impugnó en forma alguna dicho contrato. Como consecuencia, dicho instrumento posee valor probatorio en este juicio.
Sin embargo, de la revisión de las estipulaciones contractuales contenidas en la indicada fianza de fiel cumplimiento de contrato, constan una serie de condiciones para que resulte procedente la obligación de la fiadora, entre las que podrían destacarse: (i) el incumplimiento de la contratista, sociedad mercantil Subsuelo Consultores, C.A. (SUBCONSULCA), en la ejecución de la obra; y, (ii) la oportuna notificación por escrito a la fiadora del incumplimiento de la contratista. Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportado al proceso por la parte demandante, no existe ningún elemento de convicción que permita hacer concluir que efectivamente se cumplieron las indicadas condiciones de procedencia de la responsabilidad de la parte demandada.
Así las cosas, para la solución de este juicio, debe referirse este Juzgador al conocido principio de la carga de la prueba, consagrado sustantivamente en los siguientes términos:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En sentido procesal, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, siendo que en esta causa la parte actora no cumplió con su carga de probar los supuestos fácticos que hacían exigible el pago de la indemnización por parte de la fiadora demandada, necesariamente debe ser desechada la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, y así se decide.

- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de fianza, incoada por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en este proceso.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA,


05-8290