REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dos (2) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nº 56.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS JOSÉ PARRA GIMÉNEZ, MARÍA ELENA CARVALLO GARCÍA, GISELA BELLO CARVALLO, MARÍA ADRIANA BRAVO TUOZZO y MARÍA BENEVOLA PARRA DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.542, 13.620, 24.209, 48.618 y 15.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TECHOS 2.000, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente como TECHOS 2.000, S.R.L., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 18, Tomo 233-A; ciudadano JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ PADRÓN y NILDA JOSEFINA MEZA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.121.934 y V-7.912.094, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 01-5025
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001), a través del cual el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., demanda por cobro de bolívares a Sociedad mercantil TECHOS 2.000, C.A., así como a los ciudadanos JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ PADRÓN y NILDA JOSEFINA MEZA DE GONZÁLEZ.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió mediante decreto intimatorio dictado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002).
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la intimación personal de la parte demandada, así como los correspondientes a la intimación por carteles, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal designó como defensora Ad-Lítem a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha treinta (30) noviembre de dos mil cuatro (2004).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.
Por escrito de fecha tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005), la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de parte actora, que se limitó a promover el mérito que se desprende de los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A. Que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nº 08, Tomo 366 de los libros de autenticaciones correspondientes, en lo que respecta al demandante, así como por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 70, Tomo 152 de los libros correspondientes, en lo que respecta a la parte demandada, que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil TECHOS 2.000, C.A., hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), para ser utilizada en forma de pagarés y descuentos de giros.
B. Que para garantizar las obligaciones derivadas de dicho contrato, los ciudadanos JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ PADRÓN y NILDA JOSEFINA MEZA DE GONZÁLEZ se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil TECHOS 2.000, C.A., lo cual consta en fianza contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 18, Tomo 364, de los libros de autenticaciones correspondientes, en lo que respecta a la firma del banco, y también autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 71, Tomo 152 de los libros de autenticaciones correspondientes, en lo que respecta la firma de los fiadores, ciudadanos JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ PADRÓN y NILDA JOSEFINA MEZA DE GONZÁLEZ.
C. Que en virtud de las apuntadas circunstancias, el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., dio en préstamo a la sociedad mercantil TECHOS 2.000, C.A., la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), lo cual se documentó mediante el pagaré Nº 114-019900194, emitido y otorgado en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con vencimiento de plazo fijo de noventa (90) días, es decir, el veintiséis (26) de febrero de dos mil (2000), debiendo ser pagado SIN AVISO NI PROTESTO, adicionando los intereses compensatorios y moratorios que llegaran a causarse.
D. Que igualmente el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., dio en préstamo a la sociedad mercantil TECHOS 2.000, C.A., la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), lo cual se documentó mediante el pagaré Nº 114-010000006, emitido y otorgado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil (2000), con vencimiento de plazo fijo de noventa (90) días, es decir, el veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), debiendo ser pagado SIN AVISO NI PROTESTO, adicionando los intereses compensatorios y moratorios que llegaran a causarse.
E. Que al no haberse producido el pago oportuno de dichas obligaciones, demanda a la deudora principal, así como a sus fiadores solidarios, para que pagara el principal y sus accesorios.
Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende, que la intimación de la defensora judicial de la parte demandada constó en autos el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por lo tanto, el lapso de oposición de 10 días debe comenzar a contarse al día siguiente de la mencionada actuación. Ahora bien, de una revisión del libro diario de este Juzgado se desprende que el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio transcurrió durante los días: 29 y 30 de noviembre de 2004, y 1, 2, 3, 6, 7, 10, 13 y 14 de diciembre de 2004.
De igual manera, se observa que la defensora judicial de la parte demandada no realizó su oposición al decreto intimatorio dentro del lapso antes computado, sino en el último de los indicados días se limitó a manifestar que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como la adecuación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción ejercida.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La oposición al decreto intimatorio constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgador considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-
- IV –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en esta causa en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), para admitir de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil TECHOS 2.000, C.A., y los ciudadanos JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ PADRÓN y NILDA JOSEFINA MEZA DE GONZÁLEZ.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m.-
LA SECRETARIA,
01-5025
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