REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.858.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HARVEY ABBRUZZESE y MICHELINA ALIFANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.307 y 110.630 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ANA MATILDE PEREZ LEÓN y OTTO TOVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.088.442 y V- 6.438.413, la primera en su carácter de Directora de Finanzas y el segundo en su carácter de Director de Relaciones Institucionales de la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, domiciliada en Caracas, debidamente constituida e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital del día 11 de mayo de 1937, bajo el número 81, folio 129. Tomo primero, Protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI y EMIRA GONZÁLEZ de REMÍREZ venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448 y 7.073 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

ASUNTO: Incidencia sobre Cuestiones Previas, referidas al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE N°: 06-8688
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 18 de Abril de 2006 por la parte actora, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Abril de 2006, la parte actora procedió a consignar reforma de la demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2006, éste Juzgado admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 11 de Mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y haber realizado la citación, la cual se negó a firmar.
En fecha 11 de Mayo de 2006, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita que se libre boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2006, el tribunal acuerda la referida solicitud y ordena librar las referidas boletas.
En fecha 23 de Mayo de 2006, la Secretaria de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber cumplido con las formalidades contempladas en el referido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2006, la parte demandada procedió a consignar escrito de cuestiones previas.
En fecha 04 de julio de 2006, la parte actora procedió a consignar escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2006, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual se opone a la reforma del escrito de demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2006, la representación la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita el avocamiento a la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su reforma de libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que las deficiencias en la estructura formal del libelo de la demanda que dan lugar a las cuestiones previas se denominan viciasen el libelo.
2. Que estos vicios, en las demandas ordinarias, pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que no pueden haber ningún otro motivo de cuestión previa del libelo por pretermisión de sus requisitos intrínsecos, distinto de los que enumera taxativamente en el artículo precedentemente señalado.
4. Que los requisitos formales del libelo, se denominan en la doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos, es decir, del libelo como documento.
5. que es deber constitucional garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles y, orden constitucional, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
6. Que en distintas oportunidades nuestro Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Suprema de Justicia, han expresado que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, determinándose los términos de la litis.
7. Que para que resulte efectivo la delimitación de la controversia, se debe garantizar que el libelo se baste a si mismo sin auxilio de ningún otro documento distinto, si que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente.
8. Que para poder apreciar dicha solicitud se deben realizara la luz de la nueva doctrina jurisprudencial o de las enseñanzas de los tratadistas, que con en el presente caso de materia de daños y perjuicios, que precisan el correcto entendimiento y alcance de la norma legal.
9. Que la obligación de expresar en el libelo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene tres propósitos: Determina los hechos que van a ser contestados; determina los hechos sobre los cuales va a recaer las probanzas (Principio de adecuación de la prueba con los hechos alegados en el libelo) y; por último determinar la congruencia de la sentencia, que debe resolver la controversia sobre la base de lo alegado y probado en autos.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, alegando lo siguiente:
1. Que el requisito contenido en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió porque en forma alguna se expresaron los datos y explicaciones necesarias para la determinación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, en la exorbitante cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000),que además tiene la ligereza de calificar de monto aproximado, en concepto de daño emergente, y de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) en concepto de lucro cesante, sin especificar, como ya se dijo, las circunstancias de hecho que permitan llevar al conocimiento de los demandados, cómo esos supuestos daños alcanzaron la suma pretendida.
2. Que es un imperativo procesal el que la parte actora proporcione las explicaciones indispensables para que los demandados conozcan la pretensión resarcitoria en todos sus aspectos y poder así elaborar una adecuada defensa frente a los montos “aproximado” reclamado.
3. Que de la simple lectura del libelo se observa que el requisito exigido en el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, no Fue cumplido pues en el capitulo III que denomina “DEL DAÑO PATRIMONIAL”.
4. Que del texto transcrito se evidencia que la actora indica “gastos derivados en el juicio” y de otros “productos de las consecuencias del mismo”, pero no indica en forma alguna cuales fueron esos gastos que lo llevaron a establecer ese monto “aproximado” de Bs. 150.000.000, lo que los coloca en una completa indefensión, pues semejante señalamiento impide que podamos hacer una adecuada defensa frente a tal reclamación. Lo mismo ocurre frente a la reclamación del lucro cesante, que lo coloca en Bs. 50.000.000 sin ninguna especificación de lo que producía antes del juicio, a más de que tal conducta procesal no puede menos que calificarse como un disparo dinerario lanzado al boleo. Como si por daño y perjuicios pudiera peticionarse sin ninguna medida ni recato.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello de la manera siguiente:
La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo, lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
…7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, alega la parte demandada que la actora no cumplió con los datos y explicaciones necesarias para la determinación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, en la exorbitante cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), que además tiene la ligereza de calificar de monto aproximado, en concepto de daño emergente, y de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) en concepto de lucro cesante, sin especificar, como ya se dijo, las circunstancias de hecho que permitan llevar al conocimiento de los demandados como esos supuestos daños alcanzaron la suma pretendida.
La parte actora presentó escrito mediante el cual ratifica los términos en los que establece su demanda y de esta forma contradice la solicitud de la parte demandada de subsanar el defecto de forma contenido en la demanda, escrito este que fue objetado por las promoventes de la cuestión previa señalando que el mismo ratifica los términos en los que fue fundamentada la pretensión, por lo cual solicita a este Tribunal en vista de la no subsanación de la parte actora, se sirva declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma.
Considera pertinente este Tribunal, transcribir textualmente la solicitud que realiza la parte actora en la reforma del libelo de demanda, específicamente en el capítulo III y IV relacionado con el petitorio, punto tercero, a saber:

“DEL DAÑO PATRIMONIAL: Siendo que los perjuicios patrimoniales consisten tanto en el Daño emergente. Como Lucro Cesante, consistiendo el primero en todos los gastos derivados, tanto en el juicio, como aquellos productos de las consecuencias del mismo, estimamos un monto aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00); Y el segundo el Lucro Cesante, son aquellas utilidades que nuestro representado, dejo de percibir por el grado de tensión de y acoso psicológico, que vivió por esos largos meses, que no le permitieron producir económicamente lo que producía, ya que el ritmo de trabajo, se paralizó prácticamente, trayendo como consecuencia, deudas, afectaciones familiares, desmejoro social, etc., por lo que estimamos tal perjuicio por BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00).
DEL DAÑO MORAL: El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. Ahora bien ciudadano Juez, independientemente a la responsabilidad que abarca, tanto la institución como los Ciudadanos antes identificados, de resarcir el daño a la destrucción familiar, en cualquier caso sería incalculable, por lo tanto puede el juez, una vez comprobado el hecho, fijar discretamente el monto del daño moral y ser indemnizado a la victima, aun cuando con ello no logremos recuperar lo perdido, estimamos los daños morales producto del hecho ilícito, por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2. 000.000.000,00)…”
Observa este Tribunal, mediante la lectura y análisis de la reforma de la demanda, que en la misma se solicita una cantidad de bolívares por concepto de daños y perjuicios, alegando que el incumplimiento de la parte demandada le ha causado Daño Emergente y Lucro Cesante, especificando en su libelo, que la causa de dichos daños deriva de todos los gastos derivados, tanto en el juicio, como aquellos productos de las consecuencias del mismo y de resarcir el daño a la destrucción familiar.
La parte demandada fundamenta la promoción de dicha cuestión previa en el hecho de que la parte actora no identifica y no menciona cuales son y en que consisten los supuestos daños demandados, haciendo un alegato vago e indeterminado, que impide a su representación discernir el verdadero alcance de la pretensión a que alude la parte actora en su libelo, lo cual deja a su mandante en estado de indefensión sobre aspectos relevantes de la argumentación contenida en el libelo, y de no subsanarse esta omisión le impediría la preparación de una adecuada defensa.
La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En este sentido expresa nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III), lo siguiente:

“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir -ha dicho Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, que la causa que ocasionó los daños al demandante, fueron las declaraciones en la prensa supuestamente falsos de los hechos acaecidos, llevando a la parte actora, a la perdida irreparable de su núcleo familiar, lo cual le originó daños y perjuicio. Todo lo anterior consta en el libelo de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por la presunta agraviada y las causas que lo motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción por daños y perjuicios se han especificado suficientemente los daños y las causas de éstos.
Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, no puede ni debe prosperar. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, MATILDE PEREZ LEÓN y OTTO TOVAR CASTILLO en su carácter la primera de Directora de Finanzas y el segundo en su carácter de Director de Relaciones Institucionales contra la parte actora, LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. N° 05-8688
LRHG/MGHR/Jean